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EL PRECEDENTE AGROAMBIENTAL 

En la tramitación de un proceso ante los juzgados agroambientales, el juez de la causa, debe dar estricto cumplimiento a lo determinado por un Auto Agroambiental Plurinacional; es decir no puede apartarse del entendimiento asumido sin emitir un  fundamento específico al respecto, ni mucho menos no puede dejar de dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso que conoce.


AAP-S1-0023-2019

"En el caso presente ... el Juez de instancia declinó la competencia a favor de las Autoridades Indígenas Originarias de la Comunidad de San Lorencito situada en la provincia Méndez del departamento de Tarija, aspecto que materialmente no representa un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Agroambiental y la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina para que derive impedimento a este Tribunal para asumir conocimiento del presente caso, y por el contrario, ante la ausencia de dicho conflicto, habilita a este Tribunal resolver el recurso de casación que fue planteado, toda vez que la Resolución impugnada por la cual el Juez Agroambiental declinó su competencia, constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corta todo procedimiento ulterior en la tramitación del proceso agrario."

"(...) a efectos de entrar en contexto e identificar el vicio procesal, corresponde realizar una breve relación de los antecedentes del proceso, y en ese entendido diremos que el Juez Agroambiental luego de tomar conocimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, procedió a admitir la demanda mediante Auto Interlocutorio de 29 de mayo de 2018 cursante fs. 270 vta. de obrados y corrió en traslado a los demandados; en conocimiento de la misma, Rómulo Rodríguez en su condición de Secretario General de la Comunidad de San Lorencito, mediante memorial de fs. 324 a 326 vta., bajo la suma "Demanda conflicto de competencia (art. 102 de la Ley N° 254 Código Procesal Constitucional)", presentado el 27 de junio de 2018, cuestionan la competencia del Juez Agroambiental y pide se aparte del conocimiento de la pretensión del Interdicto de Retener la Posesión plateada por los demandantes; ante tal situación, el Juez de instancia, mediante decreto de 02 de julio de 2018 que cursa a fs. 327 vta., sin ingresar en mayor consideración y mucho menos sustentar su decisión, dispone la remisión inmediata de los antecedentes ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de que resuelva el conflicto de competencias y mediante decreto de 03 de julio del mismo año que cursa a fs. 328 de obrados dispone "se suspenda la continuación del presente proceso", hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva el conflicto de competencias, y como emergencia de esa remisión realizada, se tiene el Auto Constitucional 0239/2018-CA de 20 de julio de 2018 que dispone la devolución del expediente al Juez Agroambiental para que se pronuncie de manera fundada sobre la solicitud de declinatoria conforme al procedimiento establecido en el art. 102 del Código Procesal Constitucional, habiendo sido notificado el Juez Agroambiental con dicha Resolución el 18 de octubre de 2018 conforme consta la diligencia de notificación que cursa a fs. 439 de obrados."

"(...) se debe indicar que en los fundamentos del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018 de 03 de abril que cursa de fs. 260 a 265 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de declararse incompetente, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la CPE, así como el art. 12 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordantes con la L. N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de administración de justicia agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión , derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley."

"(...) En el Auto Agroambiental Plurinacional al cual se hace referencia, se dejó también establecido como conclusión, que el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al desconocer su competencia, actuó sin observar la normativa aplicable al caso referida al conflicto de competencia entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Agroambiental, vulnerando los arts. 8, 9 y 10-II- inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional y art. 39- inc. 7) de la L. N° 1715, los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 del Órgano Judicial; al evidenciar irregularidades en la tramitación del proceso que atentan el orden público, dispuso la anulación de obrados para que el Juez rectifique su actuar y asuma su competencia que le asigna la Ley especial prevista en el art. 39- inc.7) de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, así como de la previsión contenida en el art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 (Órgano Judicial)."

"(...) Sin embargo, el Juez Agroambiental desoyendo el entendimiento desarrollado en el referido Auto Agroambiental Plurinacional, vuelve a emitir el Auto Interlocutorio Definitivo de 18 de enero de 2019 declinando nuevamente su competencia de conocer el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, y lo realiza con los mismos argumentos utilizados en su anterior Auto de 18 de septiembre de 2017 que cursa de fs. 225 a 230 de obrados, sin absolutamente tomar en cuenta la Resolución emitida por este Tribunal, ni mucho menos las normas especiales anteriormente descritas que reconocen competencia de manera expresa a los jueces agroambientales para conocer demandas de interdictos de retener la posesión, así como los otros procesos de similar naturaleza.

Al margen de lo señalado, el Juez de instancia no toma en cuenta que en el conflicto suscitado, la Comunidad San Lorencito y sus autoridades originarias que la representan, viene a constituir la parte demandada en el presente proceso, y al declinar competencia en favor del dichas autoridades, se les convierte en calidad de juez y parte litigante a la vez, aspecto que también reclaman los recurrentes; el hecho de que se concentre en una misma persona o entidad, la calidad de juez y parte, resulta violatorio del principio al debido proceso en su componente de juez natural e imparcial, así como a la igualdad de las partes, consagrado en el art. 180-I con relación a los arts. 115-II y 119-I y 120-I, todos de la CPE, garantías que deben observase en todos los ámbitos de la administración de justicia, sean estos de carácter ordinario o especiales; pues al reunirse esa doble calidad (juez y parte), es lógico pensar que la parte demandada en este caso, tiene todo el poder para hacer prevalecer el interés a su favor. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, está para resolver asuntos o controversias que se generen al interior de la Comunidad entre sus miembros integrantes de base, de acuerdo a las competencias que la ley le reconoce y no así cuando se presentan conflictos de sus miembros bases frente a la Comunidad como organización o persona jurídica o sus representantes legales como ocurre en el caso presente; en caso de actuar cualquiera de las partes litigantes con doble calidad, como la referida, se estaría incurriendo en una flagrante violación al principio constitucional del debido proceso en sus vertientes ya señaladas."

"(...) Lo anteriormente expuesto, demuestra a todas luces, que por ningún motivo puede reunirse en una misma autoridad o tribunal, la calidad de juez y parte a la vez; de ocurrir esta situación, se vulneraria los derechos y garantías constitucionales del justiciable, entre estos al debido proceso en sus elementos de Juez natural e imparcial y otros derechos que deben ser respetados en cualquier tipo de proceso, ya sea de la jurisdicción ordinaria o indígena originaria campesina u otra de carácter especial."

"(...) el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija al haberse declarado incompetente y declinado competencia a favor de la Justicia Indígena Originaria Campesina de la Comunidad de San Lorencito, actuó por una parte, desconociendo las normas procesales que rigen la tramitación del conflicto de jurisdicciones, como también la Resolución que fue objeto de recurso de casación que se toma conocimiento, fue emitida fuera del plazo que establece el art. 102-II de la L. N° 254 (Código Procesal Constitucional), y por otra parte, desconoció y se apartó del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 29/2018, sin emitir fundamento específico al respecto, ni mucho menos dar una explicación razonada de por qué dicho fallo no sería aplicable al caso presente, desconociendo su competencia y el deber que le asigna la CPE y las Leyes N° 1715 y N° 025, conforme se tiene detallado en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; en todo caso, le corresponde al Juez de instancia, dar cumplimiento al Auto Agroambiental Plurinacional de referencia, como también a la presente Resolución, ya que la primera Resolución emitida por este Tribunal, no fue anulada por ninguna otra resolución y se encuentra plenamente vigente; ante esta situación y dada la infracción procesal de las normas que interesan al orden público en la que incurrió el Juez de instancia, corresponde disponer de oficio la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo que viene a ser el Auto de 18 de enero de 2019 cursante de fs. 449 a 451 de obrados."