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El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social. 


ANA-S1-0028-2015

El reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado expresamente al precepto constitucional previsto por el art. 393 de la CPE, mereciendo similar razonamiento en cuanto a la supuesta vulneración del art. 105 del Cód. Civ., concerniente al concepto y alcance general del derecho de propiedad. (...) el reconocimiento del derecho propietario sobre fundos agrarios responde a una concepción más integral que no se sustenta únicamente en documentos sino también en la verificación de que el predio cumple una Función Social o Económico Social, cuando éste se ha sometido a un proceso de regularización de derecho propietario mediante el proceso técnico jurídico del saneamiento legal de la tierra, definido por el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.

"(...) no resulta evidente la vulneración del art. 56 de la CPE, que reconoce el derecho a la propiedad privada y la sucesión hereditaria, por cuanto el reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado expresamente al precepto constitucional previsto por el art. 393 de la CPE, mereciendo similar razonamiento en cuanto a la supuesta vulneración del art. 105 del Cód. Civ., concerniente al concepto y alcance general del derecho de propiedad; menos aun se ha transgredido lo dispuesto por los arts. 1538 y 1545 del Cód. Civ., referidos a la publicidad de los derechos reales y la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, pues como se tiene precisado líneas arriba, el reconocimiento del derecho propietario sobre fundos agrarios responde a una concepción más integral que no se sustenta únicamente en documentos sino también en la verificación de que el predio cumple una Función Social o Económico Social, cuando éste se ha sometido a un proceso de regularización de derecho propietario mediante el proceso técnico jurídico del saneamiento legal de la tierra, definido por el art. 64 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; tal como se evidencia en el caso presente".  "En cuanto a que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, se constata que éste argumento hace referencia a la valoración de la documental de fs. 38 a 40 de obrados, la cual ya fue analizada en el punto anterior, evidenciándose que no fue incorrectamente valorada, conforme a los argumentos ya referidos; en todo orden de cosas, en la Sentencia confutada se observa que el análisis del Juzgador reconociendo idóneo el Titulo Ejecutorial post saneamiento SPP-NAL-189075 de 21 de enero de 2011, no implicó en forma alguna un análisis de mejor derecho propietario, pues el señalado título ejecutorial no fue confrontado a ningún otro, evidenciándose más bien que a los demandados no les asistía derecho propietario alguno, pues no presentaron ningún registro o título ejecutorial a nombre suyo, exhibiendo únicamente una declaratoria de herederos respecto a una persona sobre la cual no existe constancia que el derecho propietario que se le hubiere reconocido, se mantendría vigente, fue extinguido o transferido".

SAP-S2-0087-2019

"No existió un daño causado porque no se procedió a emitir ninguna resolución; en consecuencia se identificó y ubicó el Expediente Agrario antes de la emisión del Informe en Conclusiones, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violentó la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, reclamada en la demanda".

"El art. 24 de la Ley Suprema establece el derecho a la petición y a recibir una respuesta pronta y oportuna, en el caso presente tal como arguye la actora, el ente ejecutor de saneamiento ha omitido dar respuesta a la solicitud efectuada a través del memorial adjunto a la hoja de Ruta 9316/2016, contraviniendo de esta manera el artículo referido del texto constitucional".

“De la revisión del informe Técnico Legal UDSA-BN N° 571/2017 de 25 de julio de 2017, cursante de fs. 450 a 456 de antecedentes, en el punto III. ANALISIS Y CONSIDERACIONES LEGALES, textualmente indica: "Por otro lado con relación a los Expedientes N° 18296 "Triunfo" y N° 48695 "Loma Alta", es importante señalar que estos se encuentran sobrepuestos al Área de Colonización Zona "C" del Instituto Nacional de Colonización (ver croquis en anexo N° 4), la misma que fue declarada mediante Decreto Ley de fecha 25 de abril de 1905 ampliado mediante Decreto Supremo N° 06431 de fecha 19 de abril de 1963, siendo que el área de colonización de referencia es área netamente de competencia del Instituto Nacional de Colonización y toda vez que los expedientes reclamados corresponden a trámites realizados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, se extrae que estos se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta, ante la falta de Jurisdicción y Competencia conforme establece el Art. 321 parágrafo I inc. a) del Decreto Supremo N° 29215; motivo por el cual no serán considerados como antecedente agrarios para el presente proceso de saneamiento, no afecto para ello la posesión que hubiese materializado el interesado de acuerdo a lo establecido en el Art. 324 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215"

“El Informe en Conclusiones del predio "LOMA ALTA" se basó únicamente en los datos verificados en campo y en los datos arrojados en gabinete, los cuales no mencionan la señalada "sobreposición", conforme se evidencia de los antecedentes del proceso de saneamiento; consiguientemente, por disposición del art. 266 del D.S. N° 29215 la Dirección Nacional a.i. del INRA, antes de elaborar los proyectos de Resolución Final de Saneamiento, pueden disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna, en el presente caso, si bien mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 571/2017, se procedió a efectuar control de calidad, estableciendo que los predio denominado "LOMA ALTA", "EL TRIUNFO", se encontrarían sobrepuesto al Área de Colonización Zona "C"; sin embargo como ya se dijo ut supra, dicho Informe no cuenta con un respaldo técnico para establecer con precisión que el predio en litis se encuentra en la Zona "C" de Colonización", por lo tanto resulta ser un informe incompleto”.

"Al no existir constatación jurídica sobre este extremo dado que no se evidencia que el ex CNRA hubiere actuado sin jurisdicción y competencia en la tramitación de los antecedentes agrarios especificadas líneas arriba, menos por Decreto de 25 de abril de 1905 el cual no fue objeto de reglamentación y que por el tiempo de la emisión del mismo, es anterior a la Reforma Agraria de 1953; toda vez, que por Ley de 6 de noviembre de 1958 se crea el Instituto Nacional de Colonización, cuyo art. 1ro. sobre el cual el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de septiembre de 2013 funda su análisis de falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la "Zona C de Colonización", que refiere: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; dicha norma como se puede apreciar, dispone para lo venidero, es decir respecto a futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto Ley de 1905, en tal sentido, no podría ser compatible y coexistir con la Reforma Agraria una disposición legal como lo señalado Decreto Ley de 1905por lo que en el presente caso de autos, no corresponde la aplicación contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente analizó dicho informe emitido por la entidad demandada".

"De la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215 y revisión de la Resolución Suprema N° 22839 de 31 de enero de 2018, se cuncluye en que la misma se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informespor lo que no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso".

"Los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención fundamentalmente a los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que  ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013".

"Si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, (lo que no es el presente caso) previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio en litis cumpliendo con la F.E.S. en la totalidad del predio mensurado, conforme se tiene de Informe en Conclusiones".

"El enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA a la beneficiaria Mayra Meyling Rodriguez Ardaya sobre el predio denominado "LAS LOMAS", únicamente la superficie de 5000,0000 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 2166.7264 ha. resulta ilegal al no haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la C.P.E. vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, ya que la beneficiaria demostró ser propietaria además estar cumpliendo con la F.E.S. en la totalidad de predio en litis."