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PROPIEDAD AGRARIA

Usucapión

En materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria.


ANA-S2-0068-2015

"De lo expuesto se concluye que, en materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la jurisdicción agroambiental otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, habiendo el juez de instancia apreciado correctamente los fundamentos precedentemente desarrollados al momento de rechazar la reconvención por usucapión quinquenal".

AAP-S2-0004-2021

En materia agroambiental, el transcurso de tiempo no es un medio de adquirir la propiedad agraria por particulares ni para extinguir el mismo vía judicial y el abandono de la propiedad, tiene otras connotaciones jurídicas, así tratándose de medianas propiedades y empresas agropecuarias, podrán dar lugar a la reversión del predio y respecto a pequeñas propiedades, se podrá aplicar la expropiación por abandono; en todos los casos mediante procesos administrativos de control y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social por parte del INRA.

"(...) de la revisión de la Sentencia se puede evidenciar que existe un apartado especial en el punto III Valoración de la Prueba , mediante la cual la Juez individualiza y examina la valoración de la prueba aportada en el proceso, sea esta prueba documental, inspección judicial, la prueba pericial, prueba testifical y confesión judicial provocada, efectuando un correcto análisis y valoración de la prueba que el juzgado considera pertinente dentro del proceso, por su parte los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en la resolución establecen que "Resulta importante señalar que si bien los institutos de la prescripción y la caducidad se basan en el transcurso del tiempo, pero son sustancialmente distintos; así la prescripción en su vertiente positiva permite la adquisición de un derecho patrimonial (usucapión) y en su vertiente negativa la extinción de una obligación patrimonial (el acreedor que no cobra, pierde el derecho de exigir el pago), en ambos casos, además del transcurso del tiempo previsto por ley debe concurrir la voluntad manifiesta del sujeto, este instituto tiene plena aplicación en el ámbito del derecho privado como lo es el derecho civil, por lo cual, en materia agroambiental, dado su carácter social resulta inaplicable, por ello que el transcurso de tiempo no es un medio de adquirir la propiedad agraria por particulares ni para extinguir el mismo vía judicial; en esta materia, el abandono de la propiedad, tiene otras connotaciones juridicas, así tratándose de medianas propiedades y empresas agropecuarias, podrán dar lugar a la reversión del predio y respecto a pequeñas propiedades, se podrá aplicar la expropiación por abandono, en todos los casos mediante procesos administrativos de control y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social por parte del INRA, a partir de ello radica la diferencia de tratamiento del derecho propietario rural y urbano, teniendo en cuenta además que la reversión no aplica en propiedades urbanas, por el contrario, la caducidad, aplica sobre derechos indisponibles y de orden público, los cuales se extinguen por el solo transcurso del tiempo previsto expresamente por la norma y no por analogía, en cuyo computo no tiene nada que ver la voluntad de las personas, puesto que su finalidad es dar certeza, así se tiene los plazos extra procesales para interponer recursos de revisión extraordinaria de sentencia, demandas contenciosas administrativas, acciones de amparo constitucional, entre otros; y en los casos en los que no se encuentra establecido un plazo, se entiende que no aplica caducidad"; situación que fue correctamente valorada en sentencia por la Juez Agroambiental, debiéndose tomar en cuenta que no es necesaria la valoración de la Inscripción de Derechos Reales para el computo del plazo, toda vez que en materia Agroambiental es inaplicable la caducidad como forma de perder la propiedad o en su caso el derecho de presentar las acciones legales respectivas; sin ser evidente lo manifestado por la parte recurrente."

AAP-S2-0079-2023

No es aplicable la previsión del art. 279 del Código Civil, en materia agraria, por cuanto, en esta materia no existe el instituto jurídico de la usucapión, así se tiene expresado en la jurisprudencia agraria y agroambiental.

"(...) en relación al Acta de 28 de marzo de 2023 (I.5.16) y la inexistencia de servidumbre de paso conforme previsión del art. 259 del Código Civil, debe reiterarse que tal aspecto, no fue denunciado durante la sustanciación de la causa, más cuando no existe memorial de contestación a la demanda por el que pueda evidenciarse el cumplimiento de la previsión del art. 125 de la Ley N° 439, no siendo aplicable la previsión del art. 279 del Código Civil, en materia agraria, por cuanto, en esta materia no existe el instituto jurídico de la usucapión, así se tiene expresado en la jurisprudencia agraria y agroambiental, en efecto, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 84/2019 de 29 de noviembre, estableció: “Con relación a que el Juez Agroambiental de Montero, a decir del recurrente, si tiene competencia para  asumir  la  demanda  de  usucapión,  corresponde  señalar  lo  siguiente;  de  conformidad  a  lo  establecido  por  el  art.  30 de la Ley N° 1715, la judicatura agraria tiene competencia para conocer y  resolver conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, a cuyo efecto, si bien el  art.  39.I.8  del  mismo  cuerpo  legal,  establece  que  los  Jueces  Agroambientales  tienen  competencia  para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; sin embargo, entre ellas, no se encuentra la  de  conocer  acciones  de  usucapión,  toda  vez  que  la  judicatura  agraria  (Jueces  Agrarios  y  Tribunal  Agroambiental),  no  constituye  derechos  de  propiedad  agraria  y  su  competencia  únicamente  está  orientada a resolver conflictos emergentes de la posesión y de derechos de propiedad constituidos por la autoridad competente, como es el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de sus respectivos órganos, sustanciando un procedimiento de distribución de tierras, por dotación o adjudicación, según sea el caso, conforme dispone el art. 42 de la Ley N° 1715; consecuentemente, el órgano jurisdiccional agroambiental no otorga derecho de propiedad respecto de la tierra, sólo resuelve las controversias que se susciten por el ejercicio de la posesión y derecho de propiedad agraria constituidos conforme a ley; consolidándose,  de  esa  manera,  la  especialidad  de  la  administración  de  justicia  agraria  consagrada  en  el art. 176 de la C.P.E.”, en consecuencia, lo denunciado en este punto carece de sustento jurídico normativo vinculante a la jurisdicción agroambiental".