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PROPIEDAD AGRARIA / TITULO EJECUTORIAL Y/O CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL

Existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario, es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa.


SAN-S2-0050-2015

"(...) al no haberse valorado la superficie del predio objeto de saneamiento como titulada, el INRA ha aplicado un régimen equivocado al que correspondía, debiendo haberse aplicado el art. 331 y siguientes del D.S. No. 29215. Al respecto debemos recordar que existen tres condiciones para los titulares o beneficiarios de un predio agrario , es decir que éstos pueden ser o tener la condición jurídica de "titulados" (o sub adquirentes ), o la condición jurídica de "en trámite" (o sub adquirentes ), en su caso, si no cuentan ni con Título Ejecutorial, ni con trámite agrario, tener la condición de "poseedores" de la tierra. Para cada una de estas condiciones existen los diferentes artículos y normas específicas que deben aplicarse, pues a un poseedor no se le pueden aplicar las normas que rigen el tratamiento de un predio titulado y viceversa , igual si el predio sólo llegó a obtener sentencia ejecutoriada". "(...) con relación a la existencia o no de Título Ejecutorial y trámite agrario, el demandante acredita la existencia del mismo mediante Certificado de Emisión de Título Ejecutorial, emitido por el mismo INRA en fecha de 2 de diciembre de 2014, por el que se evidencia ciertamente que el predio "El Remate" ubicado en el cantón Santa Rosa, provincia Sarah del departamento de Santa Cruz, cuenta con Título Ejecutorial Individual N° 175429, emitido en fecha 5 de diciembre de 1962, como resultado del trámite agrario de consolidación, contando con expediente agrario N° 8520, Resolución Suprema N° 117000 de 12/11/1962, otorgado a favor de Humberto Arteaga Rodríguez, respecto de una superficie de 3.000 hectáreas, que es corroborado por las literales cursantes en fotocopias simples de fs. 20 a 103 de obrados, y el mismo expediente 8520 A, adjuntado por el demandado en su contestación".

SAN-S2-0061-2016

La regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad, máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra.

"(...) en relación a la sobreposición del predio Salvatierra, con el predio de Esteban Jimenez cuyo título ejecutorial se acreditó a través de la certificación de fs. 2 de obrados, el mismo que hubiese sido otorgado en base al expediente agrario N° 9379, sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, corresponde precisar, como antecedentes legales que, conforme a lo establecido por el art. 64 de la L. N° 1715, el saneamiento de la propiedad agraria tiene por objeto "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo, que en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeta a saneamiento se haya constituido con anterioridad , máxime si conforme al art. 1 de la L. N° 1715 el objeto de ésta norma legal se centra, entre otros aspectos, en garantizar el derecho propietario sobre la tierra. En éste sentido, los arts. 304, 331 y 336 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que en lo pertinente expresan: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)" y "En el caso de predios con antecedente en procesos agrarios en Trámite (...)", obligan a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a pronunciarse respecto a cualesquier derecho constituido sobre el área sujeta a saneamiento en sentido de que, no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente aspecto que conllevaría la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica y no se alcanzaría el objeto de la Ley N° 1715 ni del proceso de saneamiento "garantizar el derecho propietario sobre la tierra" y "regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria" conforme a los arts. 1 y 64 de la precitada norma legal cuyos contenidos fueron desarrollados de forma previa".