Línea Jurisprudencial

Retornar

Puede darse la situación de que un predio cumpla con tener actividad productiva, pero si se verifica que la misma es posterior a la promulgación de la Ley 1715, es decir la posesión sobre el predio es posterior a esta fecha, por tanto siendo ilegal su posesión, no puede reconocerse ni regularizarse en su favor el derecho de propiedad sobre el predio.


SAN-S1-0086-2017

1.- Respecto al Informe en Conclusiones y la no valoración de los antecedentes del Derecho de Propiedad y el desconocimiento de la Función Social

“… sin embargo el Expediente Agrario N° 10762 denominado “El Potrero” ya fue considerado en el Informe en Conclusiones de los predios acumulados denominados Doña Lola, El Infierno, El Potrerito, El Potrero de San Joaquin, El Potrero Román, El Puente, El Renacer, Eligonan, Entre Ríos, Femaroda, La Abra, La Abra Agropecuaria LG, La Compañía de Jesús, etc. entre otros, donde se establece que el Expediente señalado se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, sugiriendo que respecto al Expediente Agrario N° 10762 de Fenelon Parada E. se emita Resolución Suprema Anulatoria vía conversión a favor de Luis Fernando Calvo Moscoso del predio “La Compañía de Jesús”, por lo que el Informe en conclusiones llega a establecer que – textual – “Por lo que dentro del presente proceso de saneamiento, los beneficiarios de los predios El Potrerito de Valentina, El Potrero II, El Quebracho, y el Potrero de Román, debido a que la documentación presentada no guarda relación de dominio de derecho traslativo en base al tramite agrario N° 10762, serán considerados como poseedores”, ante esta determinación asumida por el INRA y habiendo sido socializado el Informe en Conclusiones mediante Informe de Cierre que cursa de fs. 702 a 703 del cuaderno de antecedentes, el ahora demandante efectivamente mediante formulario de Registro de Reclamo de fs. 705 del mismo legajo, hace sus observaciones en sentido de que el ente ejecutor de saneamiento, no habría considerado sus antecedentes del Expediente Agrario N° 10762, ante este reclamo efectuado, el INRA, mediante Informe Legal DDSC-UDECO INF. N° 1416/2014 de 16 de octubre de 2014 cursante de fs. 714 a 715, responde señalando que el antecedente del Expediente Agrario N° 10762 presentado como antecedente del predio “El Potrerito de Valentina”, no recae sobre la superficie mensurada del predio referido por lo que fue considerado únicamente como poseedor…”

“…en el caso que nos ocupa, el Expediente Agrario N° 10762 al pertenecer a Fenelon Parada E. misma que al haber sido anulado en otro proceso de saneamiento, no puede ser considerado como antecedente de propiedad del demandante; en consecuencia, el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna norma constitucional y/o agraria aplicable al caso.”

“…En relación al desconocimiento de la Función Social, nos remitimos nuevamente al Informe en Conclusiones que cursa de fs. 686 a 695 de 6 de octubre de 2014, que en el punto 8. “CONCLUSIONES” señala “Respecto al predio El Potrerito de Valentina, se establece el cumplimiento de la Función Social, sin embargo de la revisión de los datos de campo, Inspección Ocular e Informe de Estudio Multitemporal DDSC-UDECO INF. N° 385/2006 de fecha 26 de septiembre de 2014, el beneficiario no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley 1715, conforme lo previsto en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215”; efectivamente, revisado el Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 385/2014 de 26 de septiembre de 2014 cursante de fs. 676 a 682 del legajo de antecedentes, previo estudio técnico mediante imágenes Landsat 231/072 de los años 1994, 1996, 2000, 2003, 2005, 2007, 2009 2011 y 2013, llega a la conclusión que en el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cuenta con actividad antrópica desde el año 2007, en consecuencia, la posesión del administrado es posterior a la promulgación de la Ley 1715 que fue el 18 de octubre de 1996, al respecto, y como se dijo ut supra el art. 310 del D.S. N° 29215 así como la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 es claro al establecer, que las posesiones posteriores a la promulgación  de la L. N ° 1715, son ilegales…”

“… en consecuencia al haber declarado tierra fiscal, precisamente por incumplir este requisito, no se advierte esté viciado de nulidad como arguye el actor.”

2.- Respecto a la Falta de Fundamentación en la Resolución Impugnada

“…la misma en su parte considerativa se basa en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y demás resoluciones; asimismo, invoca la normativa tanto constitucional como agraria en la que se respalda para la determinación adoptada; en este entendido, amerita referir que el Informe en Conclusiones de 6 de octubre de 2014 cursante de fs. 686 a 695 de la carpeta de saneamiento, realiza análisis de cada actividad realizada dentro del proceso de saneamiento del predio "El Potrerito de Valentina”…”

4.- En relación a la vulneración de garantías Constitucionales considerando la líneas jurisprudenciales del Tribunal Constitucional

 

“…se llaga a la conclusión de que el ente ejecutor de saneamiento no ha vulnerado ninguna precepto constitucional, mas aún cuando el demandado simplemente se limita a trascribir conceptos referidos a la seguridad jurídica, del debido proceso y a la defensa sin que señale de manera puntual como se habría vulnerado un derecho relacionado a los derechos y principios señalados en la emisión de los diferentes resoluciones o Resolución Final de Saneamiento referido al predio denominado “El Potrerito de Valentina”.

“…cabe enfatizar que el administrado participó de forma activa durante todo el proceso de saneamiento, incluso realizando las observaciones correspondientes, mismas que también fueron debidamente respondidas.”

“…la Resolución Administrativa impugnada, no contiene vulneración de derechos, que pese a evidenciarse que el predio denominado “El Potrerito de Valentina”, cumple la Función Social; empero como ya se dijo, es ilegal, al ser el ejercicio de su posesión a partir del año 2007, posterior a la vigencia de la L. N° 1715 de18 de octubre de 1996, en consecuencia no ha transgredido el INRA derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E.”