Línea Jurisprudencial

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El tratamiento del derecho de propiedad agraria está vinculado a la actividad y no solo al derecho propietario habida cuenta de que la "posesión civil" está integrada en sus elementos "corpus y ánimus" concepción que en materia agraria se encuentra supeditado al cumplimiento efectivo de la función social (FS) bajo la máxima de que "la tierra es de quien la trabaja" y la posesión debe ser corporal "Corpus" y no simplemente subjetiva "animus" de poseer la tierra, es decir en materia agraria debe probarse actos que denoten el cumplimiento de la función social. 


ANA-S2-0023-2017

"(...) se evidencia en primera instancia que tanto la parte demandante como la parte demandada acreditan derecho propietario; los demandantes respecto a la totalidad del predio y el demandado sobre una fracción del mismo predio, éste último conforme cursa a fs. 286 y vta. de obrados, el documento de compra venta de una fracción de terreno agrario, cuya vendedora es María Aguilera Altamirano vda. de Urzagaste (causante de los demandantes); actuado que también fue considerado y valorado por el juez de instancia al momento de emitir sentencia, por lo que éste actuado, por sí solo inviabiliza el primer presupuesto al no haber acreditado ser los únicos propietarios del predio objeto de la demanda".

"(...) en materia agraria debe probarse actos que denoten el cumplimiento de la función social, aspecto que no fue acreditado por los demandantes más aún si en estricta aplicación del principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, el juez de instancia constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 438 a 439 de obrados., por lo que habiendo realizado la valoración conjunta de todos los medios probatorios producidos en el desarrollo del proceso y en especial con la inspección judicial, el juez llego al convencimiento que los demandantes, ahora recurrentes, no lograron demostrar que hubiesen sido desposeídos del predio objeto de la presente demanda reivindicatoria y menos aún que los demandados se encontraran en posesión del predio, en consecuencia el juez agroambiental y de conformidad a la base fáctica edificada en torno a las pruebas aportadas al proceso, generó la certeza y convicción en el juez para asumir la decisión jurisdiccional dentro de los límites del el art. 1320 del Código Civil y de conformidad al art. 213 de la L. N° 439".