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ERRORES DE FORMA

La consignación errada del nombre del predio no es trascedente, si se identifica correctamente su antecedente; más aún si en base al informe de Adecuación, en la Resolución Suprema impugnada, se enmienda el error mecanográfico, consignado los datos correctos (SAP-S1-0051-2021)


SAP-S1-0051-2021

"Se tiene también el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 (fs. 285 a 289), de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 respecto al predio denominado "Santa Cecilia", que en lo pertinente sugiere dar por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos conforme al D.S. N° 25763; se proceda a la fijación del valor de precio concesional sobre la superficie en posesión y la modificación de la ETJ de 13 de julio de 2004; además de advertir que los expedientes antes citados no se encuentran sobrepuestos al predio "Santa Cecilia", estando estos desplazados, razón por el que se concluyó emitir Resolución Final de Saneamiento conjunta de Anulación, de Improcedencia, de Adjudicación y de Tierra Fiscal, respecto a la emisión de la resolución final de saneamiento (punto I.5.7. ).

En respuesta al Informe de ETJ y conforme a lo apuntado en el acápite I.5.8. de la presente Sentencia, la Resolución Suprema N° 18761 de 8 de junio de 2016 en su parte Resolutiva 1°, se determinó Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 153886 de 7 de julio de 1970 del expediente agrario N° 16616 del predio "Santa Cecilia" al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la Ley N° 1715, arts. 320, 321, 331.I inc.c) y II y 134 del D.S. N° 29215. En el numeral 2° de dicha parte Resolutiva se declara la Improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 10 de julio de 1990 del expediente N° 53342 por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715, arts. 336-II-d) y 340 del D.S. N° 29215; constituyéndose por tanto la indicada normativa en el respaldo constitucional, legal y reglamentario que condujeron al ente administrativo a asumir tales determinaciones respecto del predio en saneamiento denominado "Santa Cecilia", es decir que, la premisa normativa para el caso en concreto no resulta ser lo observado por la parte actora que cuestiona la aplicabilidad del art. 33 del D.S. N° 3471, su circunscripción a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras y no así al expediente N° 54631 constituido en un trámite de Dotación ante un Juez Agrario; por tal razón, se constituye en un alegato intrascendente, máxime si en el caso de análisis existe un informe de adecuación y la Resolución Suprema impugnada que se ajustan a derecho.

Finalmente, en relación a la consignación errada del nombre del predio "Campo Bello" en vez del predio "Santa Cecilia"; se tiene que el error advertido tampoco resulta trascedente, puesto que el resto de los datos que hacen al mismo identifican correctamente su antecedente 54613 y en virtud a ello la Resolución Suprema impugnada enmendó el error mecanográfico consignando los datos correctos; por lo que no existe vulneración del debido proceso, establecido en los arts. 115-II, 117-I, 130 y 180 de la C.P.E., así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles, aspecto que también fue analizado y respondido en el Informe Legal DGS-USB N° 201/2012 de 25 de mayo de 2012."