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Inexistencia de antecedentes y DEJUPO no advertidas  deben subsanarse con Control de Calidad.

Determinada la inexistencia de antecedentes en archivos del INRA así como la falta de certificación que acredite  posesión anterior a la promulgación de la Ley Nro 1715 y si el Informe en Conclusiones no advirtió que las mejoras fueron realizadas posteriormente a la promulgación de la ley Nro. 1715, corresponde al INRA subsanar este error mediante control de calidad. (SAN-S1-0036-2015)


SAN-S1-0036-2015

"(...) advirtiéndose que el INRA a momento de emitir el referido Informe en Conclusiones, no consideró la inexistencia en sus archivos del testimonio del anterior propietario, tampoco que a fs. 121 y vta. de la carpeta predial, cursa certificado y acta de arreglo de 24 de agosto de 1998 y el documento de 6 de abril de 1999 cursante a fs. 121 vta; antecedentes que reflejan que la posesión de los beneficiarios del predio "Galilea", fue posterior a la promulgación de la L.N° 1715; no existiendo la posibilidad de reconocer un derecho inexistente en el momento del relevamiento de información en campo y menos aún en el informe en conclusiones y cierre, toda vez que al margen de no cursar en actuados, certificación o documentación alguna que acredite que los beneficiarios hayan estado en posesión del predio con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715; cursa a fs. 188 de los antecedentes, Informe DDSC-ARCH-INF.103/2012 de 24 de mayo de 2012 por el que se establece la inexistencia de dicho expediente agrario; estableciéndose por ello en el Informe Legal DDSC-CO-I.- INF. N° 0631/2012 de 27 de julio de 2012, que cursa de fs. 200 a 203 de los antecedentes, que en el punto 2 (Observaciones) "Al momento de emitirse el informe en Conclusiones de fecha 26 de abril de 2012, no se tomó en cuenta que según el croquis de mejoras, todas las mejoras del predio fueron realizadas en el año 2008, posterior a la promulgación de la Ley 1715" ; (Las Negrillas nos Corresponden)."

"(...) En tal sentido, al haberse clasificado a la propiedad "Galilea" como propiedad mediana ganadera, el Informe en Conclusiones, conforme al art 41.I.3 de la L. N° 1715 (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria) 3. "La mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil", en Informe en Conclusiones, debió declararse que dicho predio no cumple con la Función Económico Social, por lo que el INRA, al haber subsanado este error, procedió conforme a la normativa agraria, no observándose una inadecuada aplicación a la misma como argumentan los actores."

"(...) al respecto y de la revisión la carta de citación cursante y memorándums de notificación cursantes de fs. 21 a 24 del cuaderno de antecedentes, se observa que evidentemente estas fueron llenadas con dos tipos de bolígrafos y letras diferentes; la ficha catastral cursante a fs. 37 presenta en su llenado dos tipos de bolígrafo y letras, la ficha de verificación de la FES lo propio; lo que motivo la emisión de la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 268/2011 de 15 de agosto de 2011 de fs. 83 a 84 de los antecedentes que en su parte Resolutiva dispone, "ANULAR en parte el procedimiento administrativo de saneamiento correspondiente al polígono N° 102 el cual conforman los predios denominados: "Altamira", "Nueva Jerusalem", "Galilea"...", publicándose la misma conforme al Aviso Público y notificación personal con la Resolución Administrativa DDSC-RA-No. 268/2011 de 15 de agosto de 2011, a Sifredo Eguez Eguez, conforme a fs. 85, no existiendo en obrados reclamo o impugnación alguna por parte de los interesados contra dicha Resolución, más al contrario, estos se allanaron tácitamente a la misma participando en los nuevos actuados; al margen de ello, conforme al art. 266. I del D. S. N° 29215 que establece " La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales " y el numeral IV de la misma norma señala "Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo" ; el INRA efectuó el control de calidad que le confiere la ley, por lo que no se establece vulneración alguna al art. 122 de la CPE, ni a normativa vigente alguna acusada por los demandantes."