Línea Jurisprudencial

Retornar

Acuerdo Conciliatorio

Se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento.


SAN-S1-0120-2016

La ejecución y desarrollo de la conciliación está sujeta a la voluntad de las partes en conflicto y no precisamente al ente encargado del proceso de saneamiento, quien se limita a instar a que puedan solucionarse las controversias por dicha vía, que por esencia es amigable y voluntaria.

En cuanto a no haberse llevado a cabo audiencia de conciliación, vulnerando lo preceptuado en el art. 169-II del D.S. Nº 25763 vigente en esa oportunidad como aduce la actora en su demanda, tal información también carece de veracidad, toda vez que la ejecución y desarrollo de la conciliación está sujeto a la voluntad de las partes en conflicto y no precisamente al ente encargado del proceso de saneamiento, quien se limita a instar a que pueda solucionarse las controversias por dicha vía, que por esencia es amigable y voluntaria, advirtiéndose que por parte del INRA se ha instado a la conciliación sin que se efectivice la misma por decisión propia de los convocados, lo cual no significa que dicha actuación no se hubiera llevado a cabo como afirma la demandante; así se desprende de lo consignado en el Informe de Pericias de Campo cursante de fs. 269 a 274 del legajo de saneamiento, al expresar: "(...) antes de dar inicio al levantamiento se procedió a intentar una conciliación entre las partes en conflicto encontrándose presente el propietario Sr. Eusebio Vera acompañado de sus hijos y apoderada legal. A pesar de todos los argumentos planteados en procura de una solución con conflicto, esta no fue posible , pese a que la Sra. María Salomé J., propuso conciliar dividiendo el terreno en conflicto en dos partes iguales la mitad para cada uno, el Sr. Vera se encontraba en una posición totalmente cerrada y con antecedentes de 2 procesos Agrarios por el mismo predio, que en realidad es una superficie muy pequeña, por lo que se recabo y registro toda la documentación presentada por las parte intervinientes entregando el descargo correspondiente." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); consecuentemente se cumplió con lo preceptuado por el art. 169-II del D.S. Nº 25763, no siendo evidente su vulneración como afirma la actora en su demanda contencioso administrativa.

SAP-S2-0081-2021

"(...) respecto a que la parte demandante tenga la predisposición de llegar a un acuerdo cociliatorio y que no fueron respondidos ni considerados, vulneando su derecho constitucional de petición, se tiene que tener en cuenta que la conciliación es totalmente voluntaria; es decir, que no existe la obligatoriedad a conciliar; y si una de las partes no considera la necesidad de ejercer este derecho, se atiene a las resultas del procedimeinto común de saneamiento que en definitiva determinara de acuerdo a procedimiento y el cumpliento de la Función Social o Función Económica Social cual de las partes tenia razón y/o derechos de propiedad o posesión legal para que estos derechos sean reconocidos en la Resolución Final de Saneamiento, por lo expuesto no se evidencia la vulneración al derecho constitucional de petición, acceso a la información y al debido proceso, por lo que tampoco es atendible este reclamo".