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Acuerdo Conciliatorio

Los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763.


SAN-S1-0044-2015

"(...) al establecerse en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, inexistencia de sobreposición del predio sujeto a saneamiento con otro predio y la no mención de conciliación, no se establecen los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, pues dichos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces". "(...) al establecerse en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 27/2001 de 18 de noviembre de 2002 cursante de fs. 193 a 199 de la carpeta de saneamiento, inexistencia de sobreposición del predio sujeto a saneamiento con otro predio y la no mención de conciliación, no se establecen los presupuestos establecidos en los arts. 290 y siguientes del D.S. N° 25763 vigentes en esa oportunidad, pues dichos artículos hacen referencia al reconocimiento de la validez de la conciliación de los derechos de propiedad y la legalidad de las posesiones invocados; así como también dispone que las resoluciones de saneamiento que se basen en acuerdos conciliatorios, deben ser compatibles con el régimen de saneamiento y versen sobre derechos disponibles; lo que significa que las conciliaciones tienen sus efectos legales cuando existe controversia entre derechos de propiedad y derechos de posesión de la tierra, pero no para acreditar el cumplimiento de la FS o la FES, ya sea como actividad agraria, forestal, ganadera o mixta, cuya labor comprende exclusivamente al INRA en un proceso de saneamiento conforme lo dispone los arts. 238 y 239-II del D.S. N° 25763 vigentes en ese entonces".