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ACUERDO CONCILIATORIO 

La jurisdicción Indígena Originaria Campesina no tiene competencia para emitir una resolución de conciliación, respecto a un predio sujeto a saneamiento con derecho propietario individual. 


SAN-S1-0087-2017

"considerando que el art. 468 del D.S. N° 29215 que el procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, el haberse sustanciado el mismo después de la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no puede ser considerado como extemporáneo; por consiguiente no se evidencia la vulneración de normativa agraria ni del art. 119 de la CPE argüida por la parte actora."

" (...) Respecto a la Resolución de Conciliación N° 03/2015 de 2 de febrero de 2015 cursante de fs. 229 a 230 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva Segunda dispone: "respetar la herencia recibida del padre y de la madre de acuerdo a los metros cuadrados entregados por los mismos, que todos los hijos deben realizar la atención al padre en la misma forma, que deben devolver los recursos gastados por la hermana que se ocupó del cuidado del padre, monto que será tazado por el dirigente de la comunidad para su efectivo pago por ÚNICA VEZ."(sic); de la Resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, se evidencia que la misma excede sus competencias asignadas en el art. 10-II-c) de la Ley N° 73 que refiere: " II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: c) (...) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas"(sic); por consiguiente, al contar el predio sujeto a saneamiento con derecho propietario individual, queda fuera del alcance del conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por otro lado, al margen de lo descrito, se evidencia que la misma contradice a la realidad, puesto que hace referencia a herencia recibida por parte del padre como de la madre, siendo que en el caso presente, el padre se encontraba vivo a momento del proceso de saneamiento, por lo que no puede hablarse de una herencia sin la existencia de un de cujus; asimismo, en la parte in fine de la Resolución antes descrita refiere que "Para constancia de la misma firman al pie las partes intervinientes"(sic), no existiendo firma del demandante ni de los beneficiarios del predio, por lo que no al no existir firmas de las partes en conflicto no puede ser considerado como un acto conciliatorio aprobado; por lo expuesto se establece la inexistencia de vulneración del art. 192 de la CPE como arguye la parte actora."