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EXCEPCIONES 

Declinatoria de competencia /Jurisdicción Indígena Originaria Campesina / Conciliación

Cuando hay un acuerdo conciliatorio ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que es anterior a la presentacion de una demanda (Interdicto de Retener la Posesión), corresponde al juzgador agroambiental declinar su competencia, en en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional.


ANA-S2-0006-2016

La existencia de un acuerdo conciliatorio, que no ha sido negado por la parte recurrente, que reconoció, por acto propio, la jurisdicción y competencia de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina; por ello es infundado el recurso de casación contra el auto definitivo del Juez agroambiental, que considero que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto por dicha JIOC

" (...) Cursa a fs. 87 y vta., memorial presentado por Emilio Meneses Rojas Secretario Ejecutivo de la Central regional de Trabajadores Campesinos del Municipio de Toco, provincia Germán Jordan, acompañando Acta de Reunión de Conciliación sobre Conflicto de Terreno Rural de 15 de noviembre de 2013 y Resolución de 05 de enero de 2015, que en relación a la declinatoria de competencia señala:"

"(...) En ese sentido, habiendo sido ya conocido y resuelto el conflicto del terreno señalado por la Justicia Comunitaria, el cual tiene validez por disposisción de los arts. 410, 191 y 192-I de la Constitución Política del Estado y arts. 7 y 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (Ley N° 073); en representación de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, solicito a su autoridad, se sirva declinar de competencia (...)"."

" (...) Solicitud que fue respondida a través del auto a fs. 88 y vta. que en lo pertinente expresa: "(...) se establece que las autoridades de la comunidad en ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina que goza de igual jerarquía que la ordinaria, ya procedieron a la resolución del actual conflicto ventilado ante este juzgado agroambiental, pues actuaron con plena competencia y jurisdicción enmarcando sus decisiones a sus normas y costumbres internas; (...) sus decisiones deben ser respetadas y acatadas (...) POR TANTO .- la suscrita Juez Agroambiental reconociendo la vigencia y jerarquía de la jurisdicción indígena originario campesina y, la forma de la resolución de los conflictos en base a los usos y costumbres de dicha comunidad, plasmada en el país dentro un sistema Jurídico Constitucional integrado a la vez por el Sistema Jurídico Ordinario y el Sistema Jurídico Originario Campesino, tal cual se infiere de los arts. 1, 30-II-14, 178-I y 190 de la Constitución Política del Estado, se separa del conocimiento de la causa, considerando que el conflicto en cuestión ya se encuentra resuelto por la justicia indígena originario campesina (...)"."

"(...) corresponde manifestar que este se apersono al proceso, en calidad de autoridad Indígena Originario Campesina, a través de la solicitud de fs. 87, a objeto de solicitar la declinatoria de competencia de la juez, presentando, en calidad de prueba, el acta de conciliación de fs. 24 a 26, infiriéndose, que no actuó como parte sino como autoridad, no siendo aplicable los arts. 79 de la L. N° 1715 y 327 y 346 del Cód. Pdto. Civ., y menos acusarse que dichas normas hayan sido vulneradas (violadas) en razón a que, precisamente, no son aplicables al caso que tocó analizar a la autoridad jurisdiccional."

"(...) En éste contexto, la ahora recurrente, no niega y menos prueba que no se haya suscrito el acuerdo conciliatorio presentado por Emilio Meneses Rojas, menos que se hubiese recurrido ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN de forma voluntaria siendo aplicable, por analogía, la doctrina o principio de los "actos propios" en razón al cual no es permisible desarrollar una conducta contraria a la anterior o divergente con hechos ejecutados por la misma persona, en éste sentido no se podría aceptar un comportamiento contrario en desmedro de un acto constituido de buena fe o con la sola idea de afectar derechos ya reconocidos a favor de terceras personas, aspecto que en el ámbito del derecho internacional es conocido como el principio de estoppel definido por las Naciones Unidas como la "manifestación implícita derivada de los propios actos (...) Con este término se quiere dar a entender que el que ha inducido a otro a actuar de determinada manera (aseverando algo, con su conducta, con su silencio, por medio de una escritura pública, etc.) no puede negar lo dicho o hecho, o volverse atrás cuando las consecuencias jurídicas de su aseveración le son desfavorables"

"(...) En éste contexto, corresponde citar la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0026/2013 de 4 de enero de 2015, que en lo pertinente, tiene señalado: "(...) es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción" (las negrillas y subrayado nos corresponden), aspecto que se identifica en el caso que le toco analizar a la autoridad jurisdiccional de instancia, toda vez que, como se tiene analizado, la ahora recurrente, acudió voluntariamente ante las autoridades de la CENTRAL REGIONAL DE TRABAJADORES CAMPESINOS DEL MUNICIPIO DE TOCO, PROVINCIA GERMAN JORDAN, entendiéndose que la ahora recurrente reconoció, por acto propio, la jurisdicción y competencia de las autoridades de la precitada persona colectiva."

 

ANA-S1-0046-2016

"5.- Sobre la inexistencia de análisis, valoración y alcance de las normas de competencia de la L. N° 073, los demandantes afirman que el auto de declinatoria solamente hace una simple referencia a los arts. 1, 2, 179, 190, 191 de la C.P.E. y arts. 2 y 3 de la L. N° 073, sin ingresar al análisis de fondo existiendo contradicción cuando en primera instancia se señalaría que el conflicto estaría resuelto y luego se establecería que el proceso estaría en trámite, por lo que acusa la violación a los arts. 8 y 10 de la Ley de Deslinde; sobre éste punto, cabe referir que el auto de 14 de abril de 2016 que cursa de fs. 167 a 169 de obrados objetado mediante el presente recurso, es claro y conciso al señalar que del acta de entendimiento de 11 de noviembre de 2013 que cursa a fs. 91 y vta. de obrados en audiencia de conciliación efectuada en el Sindicato Agrario "La Yunga" entraron demandantes y demandados de acuerdo respecto a la posesión sobre los predios "La Piedra" y "La Gaveta" es decir parcela N° 001 y que la misma ya había sido resuelto, conforme a los alcances del pluralismo jurídico consagrado en el art. 1 de la C.P.E. y art. 2 del mismo texto Constitucional y conforme a la igualdad jurídica y principios establecidos en los arts. 3 y 4 de la L. N° 073 concordante con los art. 159 y 162 de la L, N° 025 del Órgano Judicial, enfatizando que se reconoce a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina que es ejercida por sus propias autoridades, para finalmente aclarar que conforme al art. 122 de la C.P.E. son nulos los actos de los que usurpen funciones extremo que no significa vulneración a los arts. 8 y 10 de la L. N° 073, siendo que los nombrados artículos precisamente están orientados a reconocer a las Autoridades Indígena Originarias Campesinos como instancias de solución al interior de una Comunidad más aún cuando se trata de propiedades tituladas colectivamente; en relación a la supuesta contradicción existente, en el auto recurrido, no se evidencia la misma puesto que de cualquier manera se establece que la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina en aplicación de la L. N° 073 ya fue anterior a la que se pretende ahora, por lo que la jurisdicción agroambiental debe someterse al mandato constitucional establecido en los arts. 179 y 192 de la C.P.E., consecuentemente la autoridad jurisdiccional al haber admitido la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con posterioridad al acuerdo firmado por las partes intervinientes en el acta de conciliación para resolver sus divergencias, sometiéndose de manera voluntaria a la Justicia Originaria Campesina conforme lo señala sus usos y costumbres, tiene el deber de declinar su competencia en observancia a lo establecido en la C.P.E. y Ley de Deslinde Jurisdiccional, ya que de continuar el con conocimiento del presente trámite, estaría viciando de nulidad dicho proceso, al ser nulos sus actos tal cual manda el art. 122 de la C.P.E."