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EXCEPCIONES

Excepciones aplicables en materia agroambiental.

De conformidad al derecho de acceso a la justicia y el carácter de progresividad de los derechos, no son aplicables únicamente las excepciones establecidas por el art. 81 de la ley 1715, pues en el marco de la supletoriedad establecido en el art. 78 de la ley 1715, corresponde también la consideración de las excepciones establecidas en el art. 128 de la ley 439.(AAP-S1-0047-2022)

 


AAP-S1-0047-2022

"...las excepciones son medios de defensa por cuanto su negativa vulnera el derecho a la defensa prevista en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, el cual se encuentra reconocido como una garantía constitucional que debe ser aplicada directamente en aplicación del art. 109.I de la Ley suprema citada, los mismos acreditan que el Juez de instancia, al no haber considerado el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que permite aplicar y pronunciarse sobre las otras excepciones establecidas en el art. 128 de la Ley Nº 439, como es el caso presente de la excepción de prescripción; extremo que fue reclamado por el recurrente incluso una vez resuelto el recurso de reposición contra el Auto que resolvió la excepción de prescripción, al señalar que haría uso del recurso de casación (fs. 148 y vta.), y citando al respecto como jurisprudencia agroambinetal, el Auto Agroambiental Nacional S2a N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017, que resolvió la excepción de prescripción, dentro del proceso de Reducción de superficie objeto de venta, y considerando los fundamentos detallados en el FJ.III.4.1 , cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, ya que su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil y determina la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) que establece: "Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley..."

AAP-S2-0096-2023

" (...) se tiene que el fallo emitido por la Autoridad judicial de instancia, tiene que ver con el cómputo del plazo de la prescripción, no teniendo por que valorar medio probatorios, toda vez que, no se ingresa al análisis del fondo del proceso, en este sentido, tomando en cuenta que el Juez Agroambiental de instancia, no ingresó al fondo del proceso de las actuaciones, ya que el Auto Interlocutorio recurrido es sobre la Excepción de Prescripción (I.1. y I.5.13.), que resuelve declarar Probada la excepción de prescripción, interpuesta por los apoderados legales del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (...) es preciso dejar establecido que evidentemente el instituto jurídico de la “excepción de prescripción” no se encuentra contemplado en la economía jurídica relativa a materia agraria prevista en el art. 81.I de la Ley N° 1715; no obstante, se aplica en virtud a que los derechos reconocidos por la actual Constitución Política del Estado (CPE), son inviolables, progresivos y directamente aplicables, gozan de igual garantía para su protección conforme prevén los arts. 13.I y 109.I de la CPE; es decir que, no se puede desconocer derechos no enunciados, en resguardo del derecho a la defensa amplia, irrestricta e inviolable prevista en los arts. 115.II y 119.II de la Norma Suprema, asimismo, el art. 6 de la Ley N° 439, aplicable conforme al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, en su parte pertinente señala que en caso de vacío en la disposición del presente Código se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento y tomando en cuenta que al no estar prevista la excepción de prescripción en la Ley N° 1715, en aplicación de las citadas disposiciones, tanto del Texto Constitucional, así como de la Ley N° 439, en resguardo al principio de defensa e igualdad de las partes, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, mediante Auto Interlocutorio N° 37/2023 de 30 de mayo (I.5.10.), resolvió admitir y tramitar la excepción de prescripción por ser un medio de defensa contra una acción, con base a la jurisprudencia agroambiental."