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EXCEPCIONES 

No corresponde si no hay certeza

El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia)  y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria. (ANA-S1-0008-2017)


ANA-S2-0041-2012

No puede la autoridad judicial declarar probada una excepción de cosa juzgada si la precede una previa petición contradictoria de la parte demandada, misma que impide que se pueda concluir que se cuenta con una decisión que haya adquirido la calidad de cosa juzgada ante otra jurisdicción.

“(…)Que, no obstante lo anotado, de la compulsa de antecedentes y en relación al memorial de fs. 55 y vta. se concluye que Eugenio Fernández Vallejos y otros, en representación de la COMUNIDAD "SAN JUAN", oponen, en primera instancia, excepción de "cosa juzgada" y en un segundo momento solicitan que el juez agroambiental decline competencia y "remita obrados a conocimiento de la Justicia Originaria Campesina para que el caso sea procesado y resuelto en ésa instancia jurisdiccional" , éste último petitorio recalcado en la audiencia de 18 de junio de 2012 cuando de forma textual se señala: "Por lo que nuestra respuesta a la demanda en base al art. 190 al 192 de la constitución política del estado solicitamos la declinatoria y se remita la demanda a la jurisdicción indígena originaria campesina.", ingresando en contradicciones al hacerse referencia, de forma simultánea, a aspectos excluyentes entre sí "la declaratoria de cosa juzgada" y "la remisión de antecedentes a conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina para su resolución", dándose a entender (en última instancia) que no se cuenta con resolución que haya adquirido tal calidad, máxime si no se presenta documento que por su naturaleza y contenido permita concluir en ese sentido ya que ni el documento de fs. 52, consistente en voto resolutivo de 23 de diciembre de 2011 que de forma textual señala: "... y se dirima en ésta jurisdicción Indígena Originaria Campesina el Derecho propietario conforme a ésta justicia" ni la documental adjunta al memorial de fs. 71 permiten arribar a la conclusión de que en el ámbito de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina se haya llevado adelante un proceso en los términos señalados por el art. 190-II de la C.P.E. que en lo pertinente expresa que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina respeta el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la C.P.E., como tampoco se procedió a analizar si el caso ingresa en los alcances del art. 8 de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) por lo que no se puede concluir que se cuente con una decisión que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, en este sentido, el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada sin contar con elementos mínimos que respalden su decisión ha obrado al margen de lo normado por el art. 188-2) del Cód. Pdto. Civ., asimismo y, al haberse fallado existiendo petitorios contradictorios el uno excluyente del otro, concluyéndose que de forma textual y en lo principal, los representantes de la COMUNIDAD "SAN JUAN" solicitan se remita obrados a conocimiento de la Justicia Originaria Campesina "para que el caso sea procesado y resuelto en ésa instancia jurisdiccional ", correspondió a la autoridad jurisdiccional efectuar el análisis y resolver conforme al petitorio principal y/o con la facultad conferida por el art. 76 de la L. N° 1715 (PRINCIPIO DE DIRECCIÓN), de manera previa, solicitar se aclare, por los interesados, los aspectos contradictorios identificados en el memorial de fs. 55 y vta., contradicciones que fueron arrastradas hasta la audiencia de 18 de junio de 2012 y dieron lugar a la emisión del auto recurrido, ingresando en los alcances del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.”

ANA-S1-0008-2017

"...ante la presentación del memorial de incidente de excepción por incompetencia descrito en el punto 3. del Considerando precedente, y observándose que el mismo no es presentado por ninguna de las partes demandadas, evidenciándose además que de fs. 27 a 28 de obrados, cursa la Resolución N° 004/2016 de 4 de agosto de 2016, emitido por la "Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando", que reconoce al representante de la parte actora Jesús Álvarez Cutili como Secretario General de la Comunidad Campesina "Montevideo", mismo que es firmado por Ciro Cordero Chao como Secretario Ejecutivo de la FS.U.T.C. de Pando, el cual también funge como impetrante entre otros, de la excepción interpuesta; consiguientemente, al existir incongruencia entre lo resuelto en la Resolución N° 004/2016 y lo aseverado en el memorial de interposición de la excepción de incompetencia; previo a cualquier decisión a adoptar, el Juez de instancia debió observar la excepción opuesta a fin de que los impetrantes aclaren la situación antes descrita, y su legitimación para oponer excepciones dentro del caso de autos, máxime cuando de la documental adjuntada a la excepción de Incompetencia planteada, se evidencia que el conflicto conocido por la Federación radica en la presencia de dos Directivas de la Comunidad Campesina "Montevideo", no constando prueba alguna referente a la existencia de denuncia, proceso en sustanciación o resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, respecto a los hechos denunciados por la parte actora dentro de la demanda de Reivindicación incoada; asimismo, no existe claridad ni acreditación fehaciente referente a quienes son los miembros de la Comunidad Campesina "Montevideo", que son beneficiarios del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000370 Colectivo emitido pos saneamiento, por lo que correspondía al Juez de instancia como director del proceso disponer la aclaración respectiva solicitando Informe al INRA; aspectos que son necesarios para establecer si corresponde a la Jurisdicción Agroambiental asumir competencia para el conocimiento de la causa o en su caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, conforme a la Ley N° 73; por otro lado, el haber resuelto sin haber puesto en conocimiento de la parte actora el memorial de excepción de incompetencia, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes establecido en el art. 115 de la CPE, así como el principio procesal de contradicción."

"...ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado garantías constitucionales tanto de los demandados como de la parte actora en la tramitación del presente proceso, se evidencia que el Juez Agroambiental de Cobija, al no haber observado la normativa agraria, adjetiva civil y constitucional en la tramitación del caso de autos, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad..."