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EJECUCIÓN DE SENTENCIA 

No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso. 


ANA-S1-0020-2017

“…Por lo expuesto, el Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017, no reviste las características de un auto interlocutorio definitivo puesto que no resuelve el fondo de la demanda, ni corta todo ulterior procedimiento, mucho menos concluye la etapa de ejecución de sentencia, al referirse a una cuestión incidental y accesoria tramitada como “incidente de nulidad de obrados”; por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos, extremos que no se operan en el caso presente respecto al Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017, por las razones arriba precisadas.”

“…Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente advertir que los argumentos que hacen al incidente de nulidad y al recurso de “casación” contra el Auto que resuelve el mismo, cuestionan aspectos de fondo de la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, en relación a los efectos de la misma sobre los demandados y las personas que participaron en las acciones de avasallamiento del predio denominado “Comunidad Collpaña 1B y 1E” sector “Pucapata”, sobre si el avasallamiento fue continuo y cuestionamientos que consideran la aplicación retroactiva de la ley; extremos sobre los cuales no podría pronunciarse este Tribunal al constar que la indicada Sentencia, emitida en el proceso de autos fue objeto de recurso de casación declarándose infundado el mismo mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 068/2014 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 271 a 275 de obrados misma que se mantiene incólume por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0915/2015-S2 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 413 a 421 de obrados, adquiriendo la misma plena ejecutoria por lo que el proceso de autos se encuentra en estado de ejecución de sentencia; no correspondiendo por ello revisar tales decisiones judiciales mediante un incidente de nulidad cuya naturaleza es accesoria a lo principal y que por lógica consecuencia la definición sobre el mismo no reviste las características de definitivo respecto al proceso principal.”

“…no se advierte que se hubieren vulnerado los derechos de los incidentistas ahora recurrentes o que se los hubiere dejado en estado de indefensión, puesto que consta de fs. 55 a 57 vta., de obrados, que el recurrente Paulino Condori Mamani, entre otros, confirió Poder Notariado amplio y suficiente N° 69/2014 a favor de Miguel Suarez Canchari, el cual se apersonó como representante de la urbanización y demandado, respondiendo la demanda principal de autos de desalojo por avasallamiento, conforme consta de fs. 213 a 217 vta. de obrados; asimismo de las copia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 031/2015 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 475 a 485 vta., de obrados, se evidencia que los ahora incidentistas Francisco Pinaya Marca y Paulino Condori Lima, confieren poder notariado a Cristhel Mireyba Palma Verduguez para que los represente en la acción de nulidad de Título Ejecutorial intentada contra el Título Ejecutorial PCM-NAL 004854 con el cual acreditó su derecho propietario la Comunidad de Collpaña, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento en el proceso cursante en autos, con la cual además de declararse improbada esa demanda, acreditan tales antecedentes, que los ahora recurrentes tenían pleno conocimiento de la Sentencia de desalojo por avasallamiento que se emitió y de todas sus incidencias y que a través de sus apoderados ejercieron sus derechos, conforme se tiene señalado, no pudiendo alegar desconocimiento de los alcances del proceso..."

“…el Auto Interlocutorio recurrido no es susceptible de recurso de casación, lo que conlleva que este ente jurisdiccional se encuentre imposibilitado de ingresar a valorar sobre el fondo del recurso, que además de lo señalado en el párrafo precedente, es interpuesto en etapa de ejecución de Sentencia; consiguientemente, corresponda dar cumplimiento al art. 400-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, respecto a la ejecución coactiva de las Sentencias en resguardo de la efectividad de las resoluciones judiciales…”