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POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN

Cédula (audiencia)

La notificación de las partes mediante cédula, a la audiencia, pero sin transcribir el señalamiento del día y hora de la realización de la misma, es una notificación irregular,  violándose la norma relativa al emplazamiento,  máxime si se declara desistida la acción reconvencional, provocándose indefensión a la parte demandada (ANA-S2-0015-2011)


ANA-S2-0015-2011

“(…)Conforme se desprende del acta de audiencia cursante a fs. 345 de obrados, la juez a quo ante la inasistencia de las partes así como de sus abogados, difiere el verificativo de la audiencia de esa fecha, señalando a tal efecto nueva audiencia para "...el día JUEVES 12 DE AGOSTO a horas 10:30 a.m., bajo apercibimiento a las partes que de no asistir se tendrá como desistida tanto la demanda como la reconvención, con los efectos consiguientes.- Por secretaría procédase a la notificación cedularia de las partes." (sic.). Habiéndose procedido a la notificación de las partes mediante cédula conforme se desprende de las diligencias de notificación de fs. 346 y 347 de obrados, el ahora recurrente por memorial de fs. 355 y vta., adjuntando una copia de la cédula de notificación dejada en su domicilio procesal, en la que no se habría transcrito el señalamiento del día y hora de la audiencia, solicita se anule obrados, empero, la juez de la causa por auto de fs. 363 declara no haber lugar a la nulidad incidentada.

Del análisis de la cedula de fs. 354 se observa que se transcribió el siguiente texto: "...Al existir actos procesales que requieren la presencia de las partes, se difiere su verificativo de la presente audiencia para el apercibimiento a las partes que de no asistir se tendrá como desistida tanto la demanda como la reconvención, con los efectos consiguientes. Por secretaria procédase a la notificación cedularia de las partes." (sic); notificación que se considera irregular toda vez que al no transcribir expresamente el señalamiento de día y hora de audiencia, ha violado el art. 122 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, causa a la Cooperativa demandada un estado de indefensión, puesto que la audiencia señalada para el jueves 12 de agosto a hrs. 10:30 a.m. se desarrolló en la fecha dispuesta por la juzgadora y sin la presencia de la parte demandada resolviéndose en la misma tenerse por desistidas la acción reconvencional, las excepciones de impersonería y de conciliación planteadas por la parte demandada.”

“(…)Ninguna norma del proceso oral agrario y menos la previsión del art. 82 de la Ley Nº 1715, ni del Pdto. Civ., aplicable conforme al régimen de supletoriedad reconocido en el art. 78 de dicha Ley, establecen que si el actor o reconvencionista no asiste a la audiencia señalada se declarará el desistimiento de la acción, por la sencilla razón de que el desistimiento es un acto jurídico que proviene de la voluntad de una de las partes en litigio que es el actor o reconvencionista, quién puede desistir del proceso o del derecho que constituye una de las clases de conclusión extraordinaria del proceso y que se encuentra regulada en las normas de los arts. 304 a 305 del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia es la voluntad del demandante o reconvencionista, en el presente caso, la que debe determinar la declaratoria de desistimiento de la demanda por la juzgadora, previo trámite a solicitud de la parte.