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POR IRREGULAR CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN

Demanda

Cuando el domicilio se encuentra plenamente establecido, no siendo "dudoso o indeterminado", corresponde al Juzgador disponer la citación con la demanda en el domicilio identificado, que al encontrarse fuera de la jurisdicción territorial corresponderá a la autoridad judicial disponer la citación por comisión instruida; en esas circunstancias resulta irregular una citación por edictos. 


AAP-S1-0033-2018

"De una revisión de los antecedentes del presente proceso, principalmente la literal cursante a fs. 5 de obrados, aparejada a la demanda por la parte actora, consistente en la copia legalizada de la cédula de identidad de Ana Carolina Guillen Méndez, se constata que dicha prueba consigna como domicilio de la demandada, la Avenida Alemana C. 10 N° 70 de Santa Cruz de la Sierra; de donde se tiene que la autoridad de instancia, no consideró que se encontraba plena y documentalmente identificado el domicilio real de la demandada, por lo que correspondía, en el marco de sus atribuciones conforme con el art. 24-2 de la L. N° 439, supletoria en materia agroambiental, que ordena: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado." disponer la citación a la demandada mediante comisión instruida al Juez Agroambiental de Santa Cruz, conforme prevé el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión".

De igual manera se advierte que el Juzgador, no consideró que según el Informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental, que refiere que la propiedad "Villa Montes", donde sostiene el demandante sería el domicilio de Ana Carolina Guillen Méndez, se encontraba abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; ante lo cual debió el Juez de instancia, disponer la citación de la demanda en el domicilio que cursaba en la copia de su cédula de identidad, a efectos de garantizar y agotar todas las opciones a efectos de que dicha justiciable tenga la oportunidad de conocer el proceso iniciado en su contra y poder asumir defensa, por corresponderle el derecho al debido proceso conforme con el art. 4 de la L. N° 439, debiendo interpretar el juzgador las normas procesales como herramientas para hacer efectivos los derechos sustantivos reconocidos a las partes y no así como simples formalidades, conforme con el art. 6 del mismo compilado adjetivo; de lo expuesto resulta claro que el juzgador ha incurrido en violación a la normativa legal aplicable al hacer valer la citación mediante cédula cursante a fs. 39 de obrados, ya que de los actuados resultaba evidente que con la misma, era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularia, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la L. N° 439.

Ahora bien, en cuanto a la citación a la demandada mediante edictos publicados en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, con la ampliación de la demanda, ordenada mediante Auto de fs. 57 de obrados; se constata que la misma fue irregularmente dispuesta, violando frontalmente el art. 78 de la L. N° 439, toda vez que si la parte demandada no tiene domicilio conocido se debe requerir información a la autoridad correspondiente, aspecto que si bien cumplió el Juzgador, obteniendo la Certificación del SEGIP que cursa a fs. 62 de obrados, donde se consigna como domicilio de Ana Carolina Guillen Méndez a la "Av. Alemana c. 10 Oeste N° 70" en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dato coincidente con el domicilio que cursa en la copia de la cédula de identidad de dicha demandada, cursante a fs. 5 de obrados; no quedaba duda que su domicilio se encontraba plenamente establecido, no siendo cierto que el mismo sea "dudoso o indeterminado", debiendo el Juzgador haber dispuesto la citación con la demanda en el domicilio identificado, mediante comisión instruida; por lo que el Juzgador, al disponer la citación mediante edictos, pese a lo señalado, vulneró el art. 78-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria, no siendo tal conculcación una simple infracción a la forma ritual, sino que dicha inobservancia se constituye de máxima relevancia puesto que mediante tal citación irregular por edictos, dadas las limitaciones de los mismos, se impidió que la directa interesada pueda asumir defensa en el proceso que se le venía instaurando, pese a ser su domicilio conocido, lo que implica violación del art. 115 de la CPE, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y la protección judicial efectiva."