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PROCEDE / POR TRASCENDENCIA

Desconocimiento del deber de colaboración de las partes

Es inadmisible que la parte actora y solicitante, impida la producción de una inspección judicial, en cuya circunstancia la autoridad judicial debió conminar su producción, teniendo en cuenta que el deber de colaboración de las partes (art. 190 de la Ley N° 439); por esa imposibilidad, debió considerar como veraz las afirmaciones de la parte contraria. 


AAP-S1-0076-2021

"FJ.II.2 La trascendencia de las nulidades procesales ante la omisión o falta de producción de prueba propuesta por las partes y admitida por la autoridad judicial."

" (...) Siendo que uno de los medios de prueba más importantes en materia agroambiental, es la inspección judicial, considerada como una diligencia procesal, practicada por el juez con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación de hechos, lugares y circunstancias, con el apoyo técnico de su juzgado u otros profesionales especializados, razón por la que en éstos casos no resultaría admisible el impedimento de la producción de éste medio de prueba por la parte que la propusiere, debiendo la autoridad judicial conminar su producción, teniendo en cuenta que el art. 190 (Deber de colaboración) de la Ley N° 439 establece: "I. Las partes y terceros tendrán el deber de prestar la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de las inspecciones y reconstrucciones. II. En el caso de que terceros rehusaren colaborar, se podrá disponer las medidas conminatorias pertinentes. III. Si una o ambas partes negaren su colaboración, la autoridad judicial podrá intimar su presencia, y si a pesar de ello persistiere la resistencia, se dispondrá la suspensión de la diligencia, debiendo interpretarse la negativa a colaborar como prueba de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria, respecto del hecho que se pretenda probar .""

" (...) asimismo no se ha podido realizar la pericia siendo que se encuentra acá presente el perito ofrecido y designado, por lo que el suscrito juez señala audiencia de lectura de sentencia para el miércoles 21 de julio de 2021 ..." (fs. 140 vta.) de donde se tiene que la autoridad judicial fue impedida de realizar la producción de la prueba de inspección judicial y la prueba pericial que fueron propuestas y admitida por dicha autoridad, sin embargo, ante la negativa de colaboración de la parte actora, la autoridad judicial debió considerar tal aspecto como prueba de veracidad de las afirmaciones de la parte contraria en los términos y alcances del art. 190.III de la Ley N° 439."

" (...)  la conclusión arribada por la autoridad judicial no se adecúa a la previsión del art. 134 (Principio de verdad material) de la Ley N° 439 que establece: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral" puesto que la prueba inspección judicial y la prueba pericial, al no haber sido producidas impide su valoración conforme las reglas del debido proceso, consiguientemente se evidencia vulneración del debido proceso que amerita la nulidad de obrados conforme el FJ.II.2 de la presente resolución."