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PROCEDE / POR TRASCENDENCIA

Ausencia de presupuestos

Las irregularidades procesales, como el haberse apartado de presupuestos del proceso de Desalojo por avasallamiento, son aspectos de trascendencia y relevancia constitucional, que ameritan la sanción de nulidad de obrados.


AAP-S1-0013-2022

"(...) Complementariamente, de la revisión del expediente de la causa se observa que los Informes Técnicos que fueron solicitados por la Juez Agroambiental de Cochabamba y elaborados por el Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental carecen de información técnica precisa y no se adecuan a los presupuestos de un proceso de Desalojo por avasallamiento, por las siguientes razones: La Juez de instancia, inicialmente instruye únicamente recorrer el perímetro del predio, sin la identificación del área avasallada, conforme se evidencia del informe Técnico INF-TEC-JAC - 015/2021 de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 251 a 253 de obrados; después solicita elaborar un Informe Multitemporal en base al plano georeferenciado (corregido) que como se explicó con anterioridad este plano carece de valor legal, extremo que se verifica del Informe Técnico INF-TEC-JAC-019/2021 de 13 de agosto de 2021, cursante de fs. 969 a 972 de obrados."

"(...) De lo anterior se infiere que la Juez Agroambiental de Cochabamba, se apartó de los presupuestos exigidos en los procesos de Desalojo por avasallamiento, que son: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y 2) La invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal, continua en el predio motivo de la controversia."

"(...) Por lo que, siendo este un aspecto de trascendencia y relevancia constitucional, al haberse incurrido en irregularidades procesales, corresponde aplicar la sanción de la nulidad de obrados, según prevé el art. 106.I de la Ley N° 439, concordante con el artículo 220.III numeral 1 inciso c) del referido cuerpo normativo."

AAP-S1-0025-2022

Ausencia de presupuestos

En una demanda de desalojo por avasallamiento, cuando no se cumple  con uno de sus presupuestos (probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho), no es posible declararse la improponibilidad de la demanda, pues ese extremo debe verificarse en audiencia; si ese aspecto inadvierte el juzgador, se atenta el derecho al debido proceso, en su elemento a la seguridad jurídica y por trascendencia, debe disponer la nulidad de obrados

"FJ.II.2. La facultad de revisión de oficio del proceso y la trascendencia de la nulidad de obrados."

" (...) Consiguientemente, la nulidad procesal para lograr eficacia jurídica en resguardo del debido proceso, debe compulsar el trámite y las actuaciones procesales a la luz de los principios procesales de especificidad, protección, finalidad del acto y trascendencia, este último que se constituye en un presupuesto que nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable."

" (...) "2.- Con relación al segundo presupuesto, que refiere a probar si hubo o no la invasión u ocupación de hecho que fue denunciado vía avasallamiento, así como trabajos o mejoras que se habrían realizado en el predio, con incursión violenta o pacífica, de manera temporal o continua, por parte de personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedad individual, colectiva, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales. Que el mismo se encuentra en duda jurídica razonable, toda vez que dicho presupuesto debe ser dilucidado en el presente proceso cumpliendo las actividades señaladas en el Art. 5 de la ley N° 477, aspecto inadvertido por la juez de instancia que el mismo, atenta el derecho al debido proceso, en su elemento a la seguridad jurídica señalado en el Art. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado, aspecto que se acredita cuando la Juez de instancia, rechaza la demanda"

" (...) Por otro lado, el art. 25.1 de la Ley N° 439; señala, que son deberes de las autoridades judiciales: "Fallar aplicando las reglas del derecho positivo, sin que en ningún caso puedan excusarse bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la Ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Solo podrán fallar por equidad cuando, tratándose de derechos disponibles, las partes lo soliciten; por su parte el art. 106-I de la citada Ley, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente", en ese entendido, éste Tribunal, advierte irregularidades de orden público que afectan al desarrollo del proceso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso, está sujeta a las reglas establecidas en la Ley N° 477, que elige para el caso de autos, asimismo se tiene que para la materia, rige el régimen de supletoriedad que, implica aplicar las disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimento en la tramitación es de orden público y por tal sentido de estricta e inexcusable observancia; por lo que se debe concluir que no es posible declarar la improponibilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento ante la inconcurrencia del segundo presupuesto, en virtud a que tal extremo se lo verificara en la audiencia, no pudiendo retrotraer el tramite a ese fin y a efecto de cumplir con lo determinado por el art. 113.I de la Ley N° 439, por lo que corresponde que este Tribunal se pronuncie conforme al art. 220.III de la Ley Nº 439 y art. 17.I de la Ley N° 025." "

AAP-S1-0052-2022

Ausencia de presupuestos

Cuando se declara probada una acción reivindicatoria, sin que se encuentren debidamente acreditados los presupuestos para su procedencia (relativo a la acreditación de la posesión en el que hubiera estado la parte actora a tiempo de la desposesión), se genera inconsistencias que ameritan la anulación de obrados, por irregularidades que violan el debido proceso y derecho a la defensa

" (...) Asimismo, se evidencia que la inspección judicial efectuada al predio objeto de litigio (fs. 522 a 523 vta.), así como el Informe Técnico (fs. 720 a 727, fs. 755 a 759 y fs. 844 vta. a 845), no coadyuvan en la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional a efectos de declarar probada la acción reivindicatoria, puesto que no se encuentran debidamente aclarados los presupuestos para la procedencia de dicha demanda, ante las inconsistencias que presentan precisamente los actuados referidos, en cuanto a la falta de determinación del área que se reclama de desposesión, así como la falta de precisión respecto al lugar donde se ubicarían los hechos despojantes atribuidos a los demandados; toda vez que, en el informe pericial se establece de manera contradictoria que los trabajos que acreditarían el despojo, primero se encontrarían en el predio denominado "El Palmarcito I" de propiedad de Walter Soruco padre de la demandante, para luego concluir que también se hallarían en el predio denominado "Palmarcito" perteneciente a los demandados; informe pericial que fue determinante para que el juzgador declare probada la demanda, toda vez que según su criterio, se habría demostrado la concurrencia de los requisitos relacionados a "haber estado el actor en posesión real y efectiva del predio a tiempo de la desposesión"; así como "haber perdido la posesión por hechos atribuibles a terceros de manera ilegal"; son estos aspectos, los que configuran una falta de valoración de los medios de prueba producidos en el proceso, al margen de la existencia de otros actos procesales anómalos en la tramitación de la causa como se verá más adelante, irregularidades que violan el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, lo cual afecta plenamente al derecho a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, no pudiendo convalidarse estos actos porque los demandados desde la primera audiencia observaron las irregularidades cometidas por el Juez de instancia que no mereció atención conforme al debido proceso.

De lo anterior se colige que el Juez Agroambiental de Yacuiba a tiempo de emitir la sentencia ahora recurrida prescindió valorar la prueba, respecto al segundo requisito de procedibilidad de la demanda de reinvindicación, relativo a la acreditación de la posesión en el que hubiera estado la parte actora a tiempo de la desposesión"