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POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por no existir conciliación

Cuando el juzgador declara probada la excepción de conciliación, pero de la lectura del acuerdo se infiere que no existe relación entre el acta (mejoras en la toma de agua) y lo demandado (restitución de uso o aprovechamiento de aguas), no se resuelve de acuerdo a lo alegado en la demanda, careciendo de fundamentación la resolución (ANA-S2-0042-2012)


ANA-S2-0042-2012

(…) Que, del análisis del presente caso y de la revisión del Auto de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 78 y 79 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Aiquile, declara probada la excepción de conciliación y cosa juzgada opuesta por el demandado Rufino Chávez Siles, se advierte que el juzgador, basa su resolución en el acuerdo conciliatorio de 10 de abril de 1999 cursante a fs. 25 y vta. de obrados, infiriéndose de la lectura del texto de dicho documento, que el mismo hace referencia a las mejoras a ser efectuadas en la toma de agua ubicada en el predio Huerta Mayu y que el memorial de demanda indica (en su petitorio) la restitución de uso o aprovechamiento de las fuentes de aguas potable , (las negrillas y subrayado son nuestros), no existiendo relación entre lo acordado en el acta de 10 de abril de 2012 y lo demandado por Benigno Andrade Rodríguez, Presidente de la Junta Administradora del Servicio de Agua Potable, Carlos Rojas, Dirigente Sindical Agrario de Cabra Cancha y Paulino Veizaga Jiménez, Dirigente Sindical Agrario de Monte Aguada, por lo que el juzgador no ha cumplido con lo establecido en el art. 188 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., que señala: "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se sustanciaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente contendrán:1) Los fundamentos de la resolución; 2) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas ; y 3) La imposición de costas y multas en su caso." (el subrayado y las negrillas son nuestras), disposición concordante con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ, de lo cual se infiere que las pretensiones demandadas deben ser resueltas de acuerdo a lo alegado en la demanda, resolución que debe estar debidamente fundamentada o motivada por el juez, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio conforme lo determina el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.”