Línea Jurisprudencial

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POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Incongruencia interna

La sentencia es incongruente, cuando la motivación y fundamentación de la parte considerativa hace presumir que el demandante demostró presupuestos que hacen al proceso, empero en la parte resolutiva contradictoriamente a sus conclusiones, resuelve señalando que el mismo no habría probado su acción (ANA-S2-0012-2011)


ANA-S2-0012-2011

“(…)En ese contexto, de los antecedentes se desprende que la sentencia pronunciada en el caso sub lite es incongruente, puesto que la parte considerativa no se refleja en la parte resolutiva, esto quiere decir que la juez de la causa, si bien contempla en la parte considerativa la motivación y fundamentación de los aspectos y presupuestos que hacen a la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, empero en la parte resolutiva, resuelve contradictoriamente a sus conclusiones. En efecto, en los puntos A), B) y C) del numeral I DE LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia, la juez a quo realiza una relación desordenada tanto de la prueba documental como de la testifical aportada por el demandante así como por los demandados, cuando en este punto de hechos probados debió señalar o especificar con propiedad, en mérito a las pruebas decepcionadas, cuales han sido realmente los hechos probados por las partes con relación al objeto de la prueba. Al respecto, hay que destacar que la juez de la causa dentro de los hechos probados simplemente transcribe las declaraciones de los testigos, señalando con relación a las testificales de cargo lo siguiente: "B) Los testigos de cargo mencionan que Freddy Víctor Blanco vivía en el terreno adquirido y que tenía una construcción, y gallinero, que no vieron quien ha destechado las construcciones, ni la expulsión realizada del lote de terreno haya sido por Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga, y que el sindicato no quiere la presencia de Freddy Víctor Blanco. Que hasta el 14 de agosto de 2009 Freddy Víctor Blanco se encontraba con su familia, que el ha visto que una turba lo ha despojado del inmueble, participando Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga; que a Benito Blanco se le dio 2 horas para que abandone el domicilio y que en este tiempo han destechado el chiquero, gallinero, y horno existente en el terreno del litigio..." ... "que existe plantaciones de cítricos, yuca y coca que fue ejecutado pro Freddy Víctor Blanco..."(sic), entendiéndose y haciendo presumir con este análisis que el demandante habría demostrado los presupuestos que hacen al interdicto de recobrar la posesión y que fueron señalados como objeto de la prueba a fs. 112; sin embargo, la juzgadora, al margen de aquellas afirmaciones concluye de manera contradictora e incongruente en la parte resolutiva al señalar que el demandante no habría probado acción, declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión. En síntesis, se extraña un análisis y evaluación fundamentada de la prueba y una parte resolutiva de la sentencia que sea coherente y congruente con dicho análisis y con el objeto de la prueba.”

ANA-S2-0012-2016

Cuando el actor ha presentado acción demandando mejor derecho propietario como reivindicación y en sentencia se ha declarado probada una e improbada la otra, se vulnera el debido proceso en su elemento motivación, al emitirse un fallo incongruente, sin respaldo de prueba idónea y sin identificarse los elementos que de forma lógica y coherente permiten arribar a esa conclusión

“(…)si bien la Juez declara probada la acción de mejor derecho de la Empresa FABOPAL S.A. (demandante); de manera incongruente y bajo fundamentación errada declara improbada la acción reivindicatoria, dando a entender que la fracción de 5.0000 m2 no corresponde al predio que cuenta con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-067563, (pos saneamiento) razonamiento que emerge sin sustento y/o respaldo en prueba idónea, careciendo la sentencia, en torno a este aspecto, de motivación y congruencia, en mérito a que no se desarrollan los supuestos fácticos y menos se identifica los medios probatorios que permiten arribar a ésta conclusión, en ésta línea deberá entenderse que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un juicio que, por sí, constituye el núcleo de la decisión se encuentra en el deber de identificar los elementos que de forma lógica y coherente permiten arribar a determinada conclusión y al no hacerlo omite integrar en la decisión, las razones de su fallo que por lo mismo carece de motivación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente "fundamentación", vulnerándose los arts. 190 y 192.2) del Código de Procedimiento Civil que en lo pertinente obligan a los juzgadores a emitir sentencias conforme a lo probado por las partes "sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso" y previo "análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda", máxime si conforme al art. 378 del Cód. Pdto. Civ. la juzgadora se encontraba facultada para integrar al proceso mayores elementos de prueba a efectos de emitir una sentencia conforme a derecho.”


 

AAP-S1-0094-2021

Cuando en una sentencia se dispone el desalojo de una superficie mayor que la que comprende el predio en conflicto, se evidencia incongruencia y contradicción entre la parte considerativa como en la parte resolutiva, por encontrarse fuera de la realidad objetiva, irregularidad procesal que tiene que ver con la nulidad de obrados

" (...) En merito a estos datos que forman parte del presente proceso, se puede evidenciar que la prueba generada dentro del presente proceso no fue valorada de manera correcta e integral, al contrario se advierte contrariedades, toda vez que los datos respecto a la superficie del predio, así como el área en conflicto tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva de la Sentencia objeto del presente recurso son incongruentes y se hallan fuera de la realidad objetiva, toda vez que, el Juez A quo dispuso el desalojo sobre la superficie de 144.5990 ha, superficie mayor a la que comprende el predio en conflicto que es de 64.8523 ha, como señala el Informe Técnico, cursante de fs. 54 a 56 de obrados."

" (...) De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la congruencia necesaria, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley Nº 439.

De lo anterior se llega a la convicción de que el Juez Agroambiental de Concepción, incurrió en una irregularidad procesal, así como en incongruencia y contradicción al tiempo de emitir la Sentencia N° JAC 3/2021 de 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 vta. a 90 de obrados (objeto de impugnación) conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por la autoridad judicial, vulnerando normas constitucionales y legales, extremos que se enmarcan en el caso en particular, en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene dispuesto en el art. 220 de la Ley Nº 439, que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió en el caso de autos."

AAP-S1-0070-2022

Cuando los argumentos que constituyen el sustento para declarar probada una demanda, son totalmente contrapuestos, se da lugar a la emisión de una resolución con incongruencia interna, irregularidad procesal que lesiona el debido proceso, legalidad y principio de verdad material 

"(...) En ese entendido, la Juez de instancia en la misma sentencia ahora impugnada, en la parte argumentativa, después de haber sostenido que la parte actora demostró el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a las "medidas de hecho" en las que incursionaron los demandados, de manera totalmente incongruente señala, en la parte de los "Hechos No Probados por la Parte Demandante", que "la parte demandante no logró probar fehacientemente que los demandados Rolo Balderrama Laime, Richard Windsor Rodríguez Jiménez, Francisco Herrera Rivera y Gabriel Torrico Camacho, ingresaron de manera violenta, pacífica o sin autorización, el 27 de febrero de 2021, al predio objeto de Litis; ello que es corroborado, con la inspección ocular, en el que manifestaron de manera general, que la división y partición fue realizada por autoridades comunales (fs. 186 vta.), Informe Técnico y el testigo de referencia, quien no pudo identificarlos a momento de su declaración..."; de donde se infiere, que los argumentos supra señalados y que constituyen el sustento para declarar probada la demanda, son totalmente contrapuestos, aspecto que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente, toda vez que, correspondía establecer con claridad y precisión la concurrencia y acreditación del segundo presupuesto legal "medidas de hecho", exigido para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, no siendo admisible que exista duda o contradicción respecto a dicho extremo a efectos de resolver la problemática planteada en el caso de autos, pues resulta imprescindible determinar si se demostró o no la concurrencia de las "medidas de hecho" atribuibles a los demandados, a objeto de declarar probada o improbada la demanda en cuestión, máxime cuando dicho requisito es concurrente junto a la acreditación del derecho propietario para que proceda el Desalojo por Avasallamiento, conforme establece el art. 3 de la Ley N° 477; consiguientemente, se advierte que existe incongruencia interna en la resolución recurrida, que conlleva inevitablemente una falta de motivación y fundamentación, por cuanto estos elementos del debido proceso no fueron desarrollados para sustentar de manera inequívoca la procedencia de la demanda de avasallamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia."

"(...) De lo anterior se infiere que, la sentencia recurrida al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda resolución emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de toda resolución establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439; siendo en consecuencia, las irregularidades procesales supra señaladas, las que invalidan la determinación asumida por la Juez de instancia, pues lo que correspondía en todo caso era tramitar la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad y acorde al principio de verdad material."