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POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por omisión de valoración probatoria

Cuando en Sentencia no se identifica las declaraciones testificales, mencionadas en el acta de audiencia de inspección judicial, hay "omisión de valoración probatoria",  vulnerándose el derecho del debido proceso en sus elementos de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia interna, lo que amerita nulidad de obrados (AAP-S1-0079-2021)


AAP-S1-0079-2021

" (...) del análisis del Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Pericial, cursante a fs. 55 de obrados ... de la revisión de la Sentencia recurrida N° 008/2021 de 03 de agosto de 2121, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, en ninguno de sus considerandos identifica o realiza valoración alguna sobre las declaraciones testificales mencionadas en el Acta de Audiencia de Inspección Ocular y Pericial, cursante a fs. 55 de obrados; aspecto que acredita que en el caso de autos, no sólo existe "omisión de valoración probatoria" en la sentencia recurrida, sino también vulneración del derecho del debido proceso en sus elementos de ausencia de motivación, fundamentación y congruencia interna, porque dicha autoridad no consideró en la sentencia recurrida estas declaraciones de los vecinos del lugar tomadas en la audiencia de inspección judicial; lo que amerita la nulidad de obrados, al enmarcarse dicha omisión cometida por el Juez Agroambiental, en lo dispuesto en el art. 213.I.3) de la Ley N° 439 que establece que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no valorados, evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad "; así también se acomoda en lo previsto en el art. 220.III.c) de la ley adjetiva citada que refiere que la nulidad procede por "Faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la ley".

De otro lado, es importante también precisar que el Juez de instancia al rechazar las pruebas testificales ofrecidas por los demandados en la audiencia de inspección judicial, bajo el argumento de que dicho medio de prueba habría sido presentado extemporáneamente y que debió habérsela ofrecido de manera expresa en el memorial de contestación que cursa a fs. 48 y vta. de obrados; que éste extremo vertido por dicha autoridad, no va acorde a lo que dispone el art. 5.I.3) y 4.c) de la Ley No 477 que establece que el Juez de la causa debe fijar la audiencia de inspección judicial en el plazo de 24 horas y que en esa oportunidad se debe presentar y valorar las pruebas presentadas por las partes, al ser éste un proceso sumarísimo ; aspecto que evidencia más aún las irregularidades procesales en las que incurrió la autoridad de instancia, porque desnaturalizó el proceso de Desalojo por Avasallamiento y vulneró el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, como si fuera un proceso oral agrario, hoy agroambiental; hecho que de la misma forma amerita la nulidad de obrados."

" (...)  POR TANTO ... ANULA OBRADOS hasta fs. 53 de obrados inclusive (hasta el desarrollo de la audiencia de inspección judicial), debiendo la autoridad señalar dicho acto procesal, teniendo presente la argumentación jurídica expuesta en el presente fallo, para luego emitir sentencia valorando debidamente todos los medios de prueba producidos en el proceso, en conformidad a lo establecido en el art. 145 de la Ley Nº 439."

AAP-S2-0012-2022

La sentencia tiene falta de congruencia, cuando no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, determinando que no existe avasallamiento, sustentándose en documentos simples, valoración errónea y carente de sustento legal, respecto a elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y de oficio 

"(...) De la revisión minuciosa efectuada a la Sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que no existe coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, toda vez que la Sentencia desarrolló una fundamentación que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento en el predio objeto de la litis ... con relación al segundo requisito referido a la certidumbre de que el demandado incurrió en actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua, dicha condición, no fue valorada en prueba material en cuanto a su validez que sirva de sustento en la determinación asumida por el Juez, en razón a que la documental que sirvió de base para determinar que no existe avasallamiento se encuentra sustentada en documentos simples cuales son Documento Privado sobre Constitución de Sociedad Particular para Crianza y Comercialización de Ganado Vacuno, además de no haber considerado, que dicha documentación fue suscrita luego de haberse emitido el Título Ejecutorial y por una persona que no se encontraba legitimado al efecto, por lo que se advierte que el juzgador efectuó una valoración errónea y carente de sustento legal respecto a elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, que le hayan permitido asumir un fallo como el impugnado en el presente caso, específicamente cuando de la lectura del memorial de recurso de casación incoado (fs. 263 a 265) se advierte que la parte actora Franz Grover Rodríguez Rojas, manifiesta de forma textual: "Por otra parte, de fojas 43 a 51 se tiene en la parte conclusiva del dictamen pericial realizada en fecha 23 de septiembre del presente año, en el punto 4 de las conclusiones se evidencia que de acuerdo a la inspección en campo de mi pequeña propiedad se pudo verificar que está siendo ocupado por el demandado ANDRÉS FLORES VÉLEZ en una superficie de 20 ha...".(SIC)."

AAP-S1-0077-2022

Es nulo el auto definitivo incongruente, cuando la parte motivada no se pronuncia en relación a los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, ni se vale de los medios de prueba producidos con base a un análisis integral

 

" FJ.II.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso."

" (...) la congruencia interna , referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión "

" (...) de acuerdo al fundamento tenido en el FJ.II.2. del presente fallo, en virtud  a lo señalado, la trascendencia de anular obrados y la relevancia radica, en que la futura resolución a ser emitida por el Juez contenga la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso de los no probados, evaluación de la prueba, cita de leyes en que se funda, pronunciamiento respecto a la demandada y la exclusión del demandado, bajo pena de nulidad , debiendo la autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, valiéndose de los medios de prueba producidos con base a un análisis integral , requisitos que se deben cumplir en el momento de la emisión de la aludida resolución, mismos que se encuentran claramente detallados precedentemente, aspectos que no se pueden encuadrar dentro del marco de las subsanaciones procesales y menos puede ser objeto de convalidación por las partes en conflicto, toda vez que atañe a normas sustantivas y procesales que son de orden público, actitud con la cual la autoridad judicial a encuadrado su accionar al fundamento tenido en el FJ.II.3. de la presente resolución.

De lo anterior se infiere que, el Auto Interlocutorio Definitivo recurrido, al margen de las irregularidades procesales en las que incurre, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia"

AAP-S1-0119-2022

Las partes concurren al negocio jurídico de buena fe y cuando el juzgador no considera lo acordado en los contratos (de préstamo del dinero y de compraventa con pacto de rescate del terreno), omitiendo valorar la prueba confesoria, a efectos de declarar probada o improbada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar, hay vulneración  del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, provocando la anulación de obrados

" (...)  la Juez de instancia a efectos de declarar probada la demanda principal del proceso de estructura monitoria de "Cumplimiento de Obligación de Dar", en el Punto II FUNDAMENTACION JURIDICA, de la Sentencia N° 13/2022 de 15 de julio, desarrolla normas referentes a la naturaleza jurídica, interpretación de los contratos y obligaciones de los vendedores, lo que constata que la autoridad de instancia, en la sentencia recurrida incurrió en "incongruencia interna", así también, se constata que incurrió en "omisión valorativa", porque, tampoco consideró, es decir, no valoró la confesión realizada por los demandados en el memorial de contestación que cursa fs. 81 a 84 de obrados, sobre lo acordado del préstamo del dinero y los cuatro (4) Contratos de Compraventa con Pacto de Rescate del terreno (pequeña propiedad)"

" (...) De donde se tiene que al no haber sido negados por el demandante Jaime Renjifo Delgadillo, estos argumentos expresados durante el desarrollo de todo el proceso, y conforme se tiene desarrollado en el fundamento FJ.II.4 de la presente resolución, al ser la confesión judicial espontánea la que se formulare, en la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, al no haber sido considerados por la Juez de instancia, este medio de prueba, de confesión judicial espontánea en la sentencia recurrida, por la trascendencia y relevancia jurídica del caso, amerita la nulidad del presente proceso, toda vez que conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.3 del presente Auto Agroambiental, las partes tienen el deber de concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, porque el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, antecedentes que debieron haber sido valorados por la autoridad de instancia, conforme los términos expresados por el demandante en la suscripción de los contratos de compra y venta con pacto de rescate, tal cual se encuentra desarrollado en el punto I.5.10, de la presente resolución."

" (...) concurren en el caso de autos, la incongruencia y la omisión valorativa, afectan al fondo del proceso, en lo que respecta a declarar probada o improbada la demanda de Cumplimiento de Obligación de Dar"

" (...) En ese contexto, al haber la Juez de instancia incurrido en "incongruencia interna" y "omisión de valoración", conforme lo desarrollado en el presente fallo, se constata vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento fundamentación, motivación y congruencia establecido en el art. 115.II de la CPE, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que en aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025, los arts. 106.I y 220.III.1.c) de la Ley Nº 439 y el 87.IV de la Ley N° 1715, corresponde resolver."

AAP-S1-0071-2023

Si en antecedentes la parte demandada no tacho al testigo de cargo, correspondió al juzgador valorar esa prueba, al no haberlo hecho así lesionó el debido proceso en su componente de valoración probatoria por omisión

"(...) A tiempo de valorar la prueba testifical de cargo, el Juez agroambiental de Punata concluyó que la testigo Doris Herbas Sejas, al ser hermana de la demandante, ingresaría en lo previsto en el art. 169.II.1 de la Ley 439, norma que se encuentra referida a una causal de tacha relativa en atención a la existencia de parentesco con la parte demandante; razón por la cual, no emitió criterio alguno respecto a su declaración, omitiendo por completo su valoración. Sin embargo, cabe mencionar que en antecedentes no se tiene identificado que la parte demandada haya tachado a la referida testigo, razón por la cual la autoridad judicial definió oficiosamente la concurrencia de una causal de tacha pese a no haber sido propuesta por la parte interesada, obviando la valoración de dicha prueba con el referido argumento; aspecto que, lesiona el debido proceso en su componente de valoración probatoria por omisión."

" (...) en relación al Informe de fs. 6 y Certificación de fs. 7, se limitó a mencionar que dicha prueba no certifica la antigüedad de la posesión de los demandantes, sin considerar que dicha prueba otorga datos importantes respecto a los presuntos actos de eyección, avasallamiento, retiro de plantaciones de cebolla y posesión de los demandantes, coincidente con las declaraciones testificales, fotografías y los actuados de fs. 86 de obrados, sin que estos aspectos hayan merecido ningún pronunciamiento por parte del juez de la causa."