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DEBIDO PROCESO 

La entidad administrativa está en la obligación constitucional de actuar de forma objetiva y legal frente a los administrados, en cautela siempre de aplicar un debido proceso a momento de ejecutar los trámites administrativos agrarios; en este caso el saneamiento, cuyo fin es el perfeccionamiento del derecho propietario previo al requisito del cumplimiento de la Función Económico Social, debiendo conforme los alcances del principio de verdad material, buscar la investigación de la realidad.


SAP-S2-0074-2019

"Las contradicciones evidenciadas entre el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete , el Informe Técnico Complementario, Informe Técnico Complementario de Actualización Cartográfica, vulneran el debido proceso, en virtud a que la entidad administrativa tiene la obligación de brindar sus prestaciones enmarcadas en la norma, precautelando no causar inseguridad jurídica en los administrados, tal como sucede en el presente caso; más aun, cuando conforme señala el art. 292 inciso a) del Decreto Supremo No. 29215, plasmado en el Informe Complementario DDSC-CO-I-INF N° 084/2016 de fecha 18 de enero de 2016, los mosaicados de los expedientes agrarios, son aproximaciones referenciales, por lo que, el INRA, al basarse en estos datos, que conforme su propia norma lo ha señalado como referenciales, incurre en contravención normativa, ya que la entidad administrativa, está en la obligación constitucional de actuar de forma objetiva y legal frente a los administrados, en cautela siempre de aplicar un debido proceso a momento de ejecutar los trámites administrativos agrarios; en este caso el saneamiento, cuyo fin es el perfeccionamiento del derecho propietario previo al requisito del cumplimiento de la Función Económico Social, debiendo conforme los alcances del principio de verdad material, buscar la investigación de la realidad".

"(...) El INRA al basarse en informes referenciales que carecen de sustento legal objetivo, ha incurrido en transgresión que causa indefensión al administrado, debiendo por tanto la entidad administrativa, reencauzar el proceso administrativo de saneamiento del predio RIO NEGRO DORADOS, considerando al demandante, en calidad de subadquirente de los expedientes Nos. 58571 y 5856, tal cual lo establece el art. 308 del Decreto Supremo No. 29215, aspecto que se encuentra acorde a los alcances del principio de verdad material, que rige en materia administrativa, máxime si se ha probado referencialmente, sobreposición de los expedientes citados, al área de saneamiento".

"La Sentencia Agroambiental S2 039/2015 establece que el relevamiento de información en gabinete y campo, es considerado como una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento, sobre todo la actividad de relevamiento de información en campo, conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215; Que la sentencia citada, ya habría identificado contradicciones entre la información recabada en campo y el Informe en Conclusiones, debido a la contradicción entre los formularios básicos del saneamiento (Ficha catastral, formularios FES y registro de mejoras); Que, ante las observaciones y contradicciones en la información recogida de campo, el INRA, debió realizar un control de calidad, conforme señala el art. 266 del Decreto Supremo No. 29215, anulando estos trabajos de campo y disponiéndose una nueva encuesta catastral y verificación de la FES. Habiéndose analizado todos estos extremos ya en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 039/2015, cuyos argumentos y contenidos, no fueron considerados por el INRA, incurriendo por tanto en desacato evidente, (...) habiendo mantenido todos los errores y omisiones identificadas, transgrediendo de esta forma el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, verdad material, que rigen la actual Constitución Política del Estado".