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DEBIDO PROCESO 

Dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, en observancia de los principios del debido proceso y seguridad jurídica, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios aportados por las partes, a efectos de emitir una sentencia debidamente motivada, fundamentada, congruente y que otorgue certeza a las partes; caso contrario, corresponde la anulación de obrados. 


AAP-S1-0075-2019

“De los actuados, precedentemente descritos se evidencia que si bien la Juez de instancia, no cumplió con los plazos establecidos por la L. N° 477, la misma que justificó su accionar al indicar que la fecha para el señalamiento de Audiencias se encontraba copado, así como los feriados, habiéndose puesto las respectivas Actas en conocimiento de las partes, sin que los mismos se hubieran realizado ninguna observación u oposición al respecto, validando y consintiendo dichos actuados; asimismo, se tiene que las observaciones, resultan ser aspectos de forma, que no afectan el fondo del proceso, al margen de que los recurrentes no citan de qué manera el incumplimiento de dichos plazos, les hubiera causado agravio o perjuicio alguno, en sus derechos, por lo que resulta intrascendente, frente a los motivos que tuvo la Jueza Agroambiental de Samaipata para asumir la determinación final (…)”.

(…)

“Al respecto, se evidencia que si bien el art. 83 inc. 5 de la L. N° 1715, establece que se fije el objeto de la prueba, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, es un proceso de carácter sumario, el cual tiene establecido su propio procedimiento en el art. 5 de la L. N° 477, por lo que no configura ni faculta a la Autoridad Judicial, la fijación de puntos de hecho a probar, por cuanto las pruebas válidas y eficaces son la acreditación del derecho propietario o posesión, frente a una acción de hecho sin título legítimo, ni autorización; en este sentido, queda establecido que en el procedimiento de desalojo por avasallamiento, por su naturaleza sumarísima, se permite prescindir del establecimiento de puntos a probar, caso contrario se desnaturalizaría dicho instituto jurídico, siendo por tanto infundado el reclamo que al respecto realiza la recurrente”.

(…)

“(…) de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo, es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió la valoración de las pruebas de manera clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

En este entendido, se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E.”

(…)

“(…)al haber demostrado los demandados una autorización respecto al predio de los ahora recurrentes, mediante Acta de Audiencia de 08 de junio de 2004, en la cual consta una conciliación debidamente homologada por Auto Simple de 08 de junio de 2004, mismo que no requiere su inscripción en DD.RR., conforme establece el arts. 1538-II del Cód. Civ., al haber sido emitida por Autoridad Judicial, como erróneamente señalan los recurrentes, toda vez que dicho documento no define el derecho propietario, por lo que el presente punto carece de sustento legal”.