Línea Jurisprudencial

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DEBIDO PROCESO 

Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el Juez agroambiental en el marco de una debida motivación judicial debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad. 


AAP-S1-0005-2020

“(…) que en la audiencia de inspección judicial el juzgador no emitió pronunciamiento alguno respecto al apersonamiento de Daniel Zamora, quien sería el propietario del terreno objeto de Litis; sobre el particular, cabe señalar que conforme al Acta de Audiencia Pública Complementaria de Inspección Judicial desarrollada el 17 de octubre de 2019 a horas 10:30 am, cursante de fs. 70 a 71 de obrados, así como de la revisión de la grabación del audio y video de la audiencia complementaria cursante a fs. 78 de obrados, no es evidente el apersonamiento de Daniel Zamora -quien refiere la parte accionante sería el propietario del predio objeto de litis- a la audiencia de inspección judicial desarrollada en la fecha supra señalada; consiguientemente, al no ser cierto que Daniel Zamora se haya apersonado a la audiencia de inspección judicial, no es posible advertir la vulneración por parte del juzgador a algún actuado procesal contenido en la L. N° 439 (…)

(…) en lo referente al punto de la prueba testifical de cargo, si bien se advierte que la parte accionante planteó en la audiencia preliminar al Juez Agroambiental de Camargo la tacha respecto a la testifical de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, por tener un vínculo de parentesco, resolviendo el mismo en sentido de no haber lugar, por cuanto el plazo para tachas esta fuera de término; líneas abajo se puede advertir con meridiana claridad que la apoderada de la demandada ahora accionante, haciendo uso de la palabra contrainterroga a la testigo de cargo Gladis Marisol Rivera Martínez, habilitando de ésta manera de cualquier impedimento que pudiera tener la testigo, incluso aun siendo tachado, como ocurrió en el caso de autos, (…)"

“Respecto a que el Juez habría tachado de oficio al testigo de descargo Alberto Zeballos Sardinas, por evidenciar la relación de parentesco al manifestar el testigo que es su hija, la demandada María Estela Zeballos, sujetando su decisión al tenor del art. 169 parágrafo II numerales 1 y 2 de la L. N° 439, conforme se desprende de la Sentencia ahora recurrida; cabe señalar, que el Juez de instancia actuó en contra de la normativa señalada, toda vez que no está facultado para tachar a los testigos propuestos por las partes intervinientes en el proceso, siendo la misma atribución de los sujetos procesales, conforme establece el art. 170 de la L. N° 439(…)”

“(…) resulta evidente que la parte demandada ahora accionante, solicitó al Juez Agroambiental de Camargo quien sustanció el Interdicto de Recobrar la Posesión, se elabore informe de imágenes satelitales a efectos de poder establecer si los demandantes realizaban trabajos en el predio en conflicto, requerimiento que fue aceptado por el juzgador; ahora bien, de la revisión de la Sentencia ahora impugnada cursante de fs. 73 a 77 vta. en el punto de prueba de inspección judicial, si bien existe una descripción de lo verificado in situ por el juzgador, empero no se observa la consideración del informe de imágenes satelitales solicitada por la parte accionante, misma que fue aceptada por el juzgador para mejor proveer en busca de la verdad material(…)”

“(…) la recurrente manifiesta nulidad en la forma respecto a los daños y perjuicios; al respecto, cabe señalar que la misma no hace referencia a la norma que hubiera sido infringida por el Juez a quo, aspecto que imposibilita entrar a hacer discernimiento objetivo si la actuación de la autoridad judicial está acorde a la norma, puesto que es responsabilidad de la accionante cumplir con lo estipulado en el art. 274 núm. 3 de la L. N° 439(…)”

“(…) resulta evidente que los testigos de cargo prenombrados, no determinaron de manera clara y concisa el despojo o eyección que hubiera sufrido la parte demandante, aspecto que resulta trascendental demostrar toda vez que al tratarse de una demanda de interdicto de recobrar la posesión uno de los requisitos sine qua non, entre otros, es la acreditación del despojo con violencia o sin ella, como así también se tiene establecido en los puntos de hecho a probar que consta en el acta de audiencia pública oral agroambiental, cursante de fs. 63 de obrados; por lo que la conclusión arribada por la autoridad judicial en la Sentencia ahora recurrida de casación, respecto al análisis y valoración de la prueba testifical cursante a fs. 75 vta., así como en el punto hechos probados por los demandantes, cursante a fs. 77 vta., no es congruente y acorde a lo declarado por los testigos de cargo, puesto que los mismos no establecieron en forma clara y concreta el despojo que hubieran sufrido los demandantes, incurriendo el Juez a quo en una mala valoración de la prueba de hecho, constituyendo este actuar vulneratorio al art. 145 de la L. N° 439.”

“(…) se advierte que el Juez a quo no efectuó un análisis integral de las pruebas anteriormente señaladas, infringiendo la obligación que tiene el juzgador, al momento de dictar sentencia, de valorar las pruebas esenciales y decisivas, pudiendo desestimar las que sean inconducentes e impertinentes al objeto del proceso, explicando de manera individualizada cada una de ellas y las razones porque toma esa decisión, vulnerando de esta manera el art. 145 de la L. N° 439.”

“(…) dentro del caso de autos, de la revisión del Testimonio Poder N° 035/2019 de 19 de septiembre de 2019, se advierte que María Estela Zeballos Valdez (demandada) confiere su representación a Patricia Laura Morales Tintilay para que actué en su representación en la presente causa, empero se evidencia no tener la facultad de prestar confesión provocada o espontánea, por consiguiente, al haber el Juez A quo requerido como director del proceso la confesión provocada a Patricia Laura Morales Tintilay sin advertir que la misma no tenía esa facultad obró incorrectamente; no obstante, la apoderada al no haber interpuesto observación ante la autoridad judicial, respecto a la confesión provocada, convalidó dicho actuado, de modo que hace aplicable el principio de preclusión procesal, en el entendido que si el reclamo con referencia a la confesión provocada no se planteó en el momento procesal oportuno, el mismo no puede ser reclamado al formularse el recurso de casación.”