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ACCESO A LA JUSTICIA AGROAMBIENTAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA O DERECHO A LA JURISDICCIÓN 

Dentro de un proceso interdicto de retener la posesión, el Juez agroambiental no puede declarar por no presentada la demanda ante el incumplimiento de un plazo no atribuible a la parte actora; caso contrario, corresponde la anulación de obrados, en observancia del derecho de acceso a la justicia y los principios de servicio a la sociedad y verdad material.


AAP-S1-0036-2019

“Que, el plazo de cinco días calendario otorgado para subsanar a la parte actora , computando desde el 21 de enero de 2019 (fecha de emisión de oficio dirigido al INRA que cursa a fojas 163), venció el lunes 26 de enero de 2019, sin haber subsanado las observaciones a la demanda", de donde se tiene que de manera contradictoria e incongruente establece que el plazo de cinco días para subsanar la demanda habría sido otorgado a la parte actora, cuyo plazo habría vencido el 21 de enero de 2019, no obstante que esa misma fecha se habría emitido el oficio dirigido al INRA para que otorgue la certificación requerida; es decir, que se sanciona a la parte actora por vencimiento de plazo no atribuible a su persona sino al INRA, conforme se tiene del decreto de 5 de diciembre de 2018, por el que se ordenó a tal institución la remisión de la certificación requerida en el plazo de 5 días, en consecuencia no correspondía cerrar la tramitación de la causa, bajo el fundamento de la previsión del art. 113-I de la L. N° 439…”

(…)

 “ … se evidencia que al haberse declarado por no presentada la demanda ante un presunto incumplimiento de plazo, no atribuible al actor, se ha denegado el acceso a la justicia y en consecuencia vulnerado el derecho a la defensa, en ese sentido, conviene recordar que el art. 16 de la L. Nº 025, establece: "I. "Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley . II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos" (cursiva y negrillas incorporadas), concordante con la precitada norma, la L. Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio también restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstas en los arts. 105 al 109, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, conforme lo destacado precedentemente; de donde se advierte que éstos presupuestos resultan ser evidentes en el presente caso, en consecuencia, se tiene que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos acceso a la justicia y derecho a la defensa.”

“Por los aspectos señalados se concluye que la Jueza de instancia, no ha ejercido su rol de directora del proceso, vulnerando el derecho de acceso a la justicia, quebrantando los principios de verdad material y servicio a la sociedad, toda vez que emitió una resolución cerrando el proceso por un retraso en cuanto al cumplimiento de plazo judicial, no atribuible a la parte demandante, correspondiendo emitir resolución conforme la previsión del art. 220-III de la L. Nº 439.”