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PARA ATENDER DENUNCIAS PENALES

  Si en demanda contencioso administrativa se argumenta fraude sobre la antigüedad de la posesión de quien se benefició en saneamiento argumentando falsedad de pruebas presentadas en dicho proceso, sin que exista constancia o prueba alguna de lo aseverado, estando por el contrario acreditada la posesión legal de la persona beneficiaria, no  compete valorar los hechos acusados a la jurisdicción agroambiental. 


SAN-S1-0102-2017

1.- Con relación a las ilegalidades incurridas en la Resolución Final de Saneamiento, respecto a que se saneo el predio a favor de una persona que no está en posesión del predio y que apareció recién el año 2013:

“…De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que si bien la Resolución Instructoria N° R-DM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000 que cursa de fs. 5 a 6 vta., en su cláusula quinta determina realizar las Pericias de Campo para el 30 de octubre de 2000, oportunidad en la que no participa la beneficiaria del predio “Yomomito”; sin embargo se constata que posteriormente Hilda Peredo Guzmán a través de los memoriales cursantes de fs. 24 a 25 y a fs. 37 vta., adjuntando Escritura de Venta del predio otorgada por Julio Sosa Paz el año 1981 y Certificaciones emitidas por la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos “COPNAG y del Presidente del Sindicato Agrario “Santa Clara”, que informan que dicha señora posee el predio “Yomomito” desde el año de 1981 con una superficie de 38 has., se apersona al proceso de oficio solicitando se viabilice el saneamiento de su predio “Yomomito” en la extensión de 38,28 has.; que ante esta solicitud el INRA emite el Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 49 a 52, el cual en el punto 4 ANALISIS LEGAL, parte final señala: “De acuerdo a la hoja de ruta N° 7151/2013 de 6 de junio de 2013 presentada por el Sr. Antonio Biracoti Moirenda, Presidente del Sindicato Agrario “Santa Clara”, refiere que la parcela N° 3 de Hilda Peredo de Vargas está excluida del proceso de saneamiento, solicitando se concluya el mismo y se incorpore a dicha parcela y que revisando la Base de Datos que cursa en el INRA Santa Cruz, se evidencia que dicha área no cuenta con proceso de saneamiento a la fecha, asimismo no existe antecedentes sobre el área”; emitiéndose posteriormente la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013 que cursa de fs. 62 a 65, misma que en su parte Resolutiva Primera determina Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto por la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000, el área que corresponde al predio “Yomomito” Pol. N° 4ª (504) con una superficie de 48.4876 has.; en su parte Resolutiva Tercera, señala que el Relevamiento de Información en Campo será desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013…”

“…tomando en cuenta el Informe de Análisis Multitemporal  DDSC COR G. INF. N° 103/2015 de 4 de febrero 2015 que señala que para el año 1996 se observa que dicho predio tiene actividad antrópica, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715; conclusiones que se encuentran respaldadas por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 91, por el Informe de Inspección Ocular de 12 de octubre de 2011 y por la Certificación cursante a fs. 163 de obrados; de donde se concluye que por lo señalado precedentemente, si bien Hilda Peredo Guzmán se presentó o apareció recién el año 2013 al proceso de saneamiento y no así el año 2000; sin embargo esto se debió a que el predio “Yomomito” no se encontraba físicamente en el área de saneamiento en dicha oportunidad; aspecto que conforme se tiene especificado en líneas precedentes, el Informe Técnico Legal DDSC-G Ñ.INF. N° 0537/2013 de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 49 a 52 del antecedente, refiere que por la nota presentada por Antonio Biracoti Moirenda, Presidente del Sindicato Agrario “Santa Clara”, la parcela N° 3 de Hilda Peredo de Vargas se encuentra excluida del proceso de saneamiento; por lo que solicita se incorpore a dicha parcela y que revisado la Base de Datos que cursa en el INRA Santa Cruz, se evidencia que dicha área no cuenta con proceso de saneamiento a  la fecha, asimismo no existe antecedentes sobre el área; siendo este el motivo por el cual el ente administrativo dispuso Reiniciar y Ampliar el plazo dispuesto en primera instancia por la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-005/2000 de 12 de octubre de 2000 a través de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-TCO N° 016/2013 de 28 de agosto de 2013 que cursa de fs. 62 a 65, ampliando el plazo desde el 30 de agosto al 3 de septiembre de 2013…”

“…en el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 448 a 456 del antecedente, informe que ndica que la minuta de venta de 12 de marzo de 1981 y el Análisis Multitemporal  DDSC COR G. INF. N° 103/2015 de 4 de febrero 2015 acreditan que el referido predio tiene posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996.”

3.- En relación a la mala valoración de la prueba

"...se acredita que no existe mala valoración de la prueba en que haya incurrido la entidad administrativa; no habiendo demostrado la parte actora que se encuentren en posesión legal de las 33 has., con animus y el corpus, ni que haya cumplido con la Función Social, y si bien la parte demandante observa que el documento de transferencia de 1981 no tendría reconocimiento de firmas; que en dicho documento el número de carnet de identidad de la testigo Yrene Yamaruca Vaca (7848493-SC), no estaría vigente al momento de la celebración de la misma; que el supuesto precio de compra venta de 60.000 bs., no sería evidente porque recién a partir del 1 de enero de 1987, mediante Ley Nº 901 de 28 de noviembre de 1986, se cambió de símbolo de moneda; que no se verificó que dicha minuta fuera redactado en papel sellado de 5 de octubre de 1981, lo que demuestra el fraude realizado por la beneficiaria sobre la antigüedad de la posesión; al respecto cabe precisar que estos hechos acusados no compete valorar a esta jurisdicción agroambiental; a más de que no existe constancia o prueba alguna que compruebe la falsedad de las mismas; por lo que no corresponde pronunciarse al respecto…”

5.- Con relación a la verificación de la FES, errónea aplicación de la Ley y falta de notificación:

“…se verifica que el representante del predio “Yomomito” ya realizó una advertencia al señalar in situ que, presentaría documentación que acreditaría el avasallamiento sufrido; en OBSERVACIONES registra: “que en el predio existía sembradío de plátano en una superficie de 1.0000 has, yuca 1.0000 has. y una casa de madera y cusi. Asimismo existía pasto braqueario que fueron destruidos por los avasalladores en el mes de julio que ya no están actualmente. Dentro del predio se observa: Plantas de plátano y 1 atajado”; de fs. 298 a 356 del antecedente, se verifica que la beneficiaria del predio “Yomomito” ante el avasallamiento sufrido, presentó denuncia de tráfico de tierras, solicitud de investigación penal, papeletas de declaraciones ante el Ministerio Público, fotografías, así como solicitó medidas precautorias al INRA; de fs. 426 a 428 del antecedente cursa Informe Técnico Complementario de Análisis Multitemporal DDSC-COR-G-CH.INF N° 103/2015 de 4 de febrero de 2015, el cual expresa que el predio “Yomomito” tiene actividad antrópica a partir del año 1996; lo que significa que el ente administrativo ante la verificación in situ del avasallamiento producido en el señalado predio conforme el art. 2-IV de la L. N° 3545, concordante con el art. 159 del D.S. N° 29215 recurrió a dicho informe complementario, comprobando que el referido predio cumple con la Función Social."

En lo que respecta a que nunca fueron notificados con los actuados de saneamiento:

“…cursa Notificación a Lorgio Masai Umpi con la Audiencia de Inspección Ocular a realizarse el 28 de octubre de 2014; lo que constata que la parte actora sí tuvo conocimiento de todo el proceso de saneamiento y que al haber sido impugnada la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0182/2015 de 9 de octubre de 2015, mediante proceso contencioso administrativo, se advierte que en ningún momento se dejó a la parte actora en estado de indefensión; consecuentemente, no se ha vulnerado los arts. 70 inc. c), 71 y 73 del DS Nº 29215, como erradamente arguye la parte demandante.  “