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POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

Al no contar el Certificado de Saneamiento con la jerarquía de un Título Ejecutorial, la parte actora no ha podido subsanar de forma completa las observaciones realizadas, correspondiendo darse aplicación a la conminatoria efectuada.


AID-S1-0024-2017

"En ese contexto, de la revisión del Certificado cursante tanto a fs. 2 y 12 de obrados, de 28 de noviembre de 2016 y 20 de enero de 2017 respectivamente, se establece que el Certificado de Saneamiento CAT-SAN SCZ N° 2734 es emitido el 28 de enero de 2009, es decir, posterior al 2 de agosto de 2007, consiguientemente carece el valor legal y jerarquía correspondiente a un Título Ejecutorial, por lo que no podría ser impugnado ante este Tribunal Agroambiental mediante demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento.

Que, si bien es cierto que el art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 189-2 de la CPE otorga la atribución y competencia a este Tribunal Agroambiental de "Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales", no es menos cierto, que considerando la tan citada Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, la impugnación de los Certificados de Saneamiento mediante demanda de Nulidad, será de aquellos Certificados de Saneamiento que fueren emitidos antes del 2 de agosto de 2007, puesto que son los que cuentan con el valor y jerarquía de un Título Ejecutorial.

En ese entendido, al ser la cosa demandada, la nulidad del Certificado de Saneamiento, mismo que por los fundamentos expuestos, no cuenta con la jerarquía de un Título Ejecutorial, la parte actora, no ha subsanado de forma completa las observaciones realizadas mediante proveído de 9 de enero de 2017 cursante a fs. 10 y vta. de obrados, al no establecer de acuerdo a lo regulado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ. la cosa demandada que pueda ser impugnado por esta vía procesal, correspondiendo el siguiente pronunciamiento."