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POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO 

La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cuando es observada, debe ser subsanada el plazo otorgado; de no darse cumplimiento con lo observado, corresponde dar aplicación al apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada.


AID-S2-0042-2014

Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.

"(...) dichas observaciones fueron subsanadas parcialmente por la parte actora mediante memorial cursante de fs. 93 a 94; por lo que mediante decreto de 7 de abril de 2014 de fs. 95, se amplió el plazo otorgado para la subsanación de la demanda por diez días, computables a partir del día hábil siguiente a su legal notificación bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada de conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; proveído con el que se notificó a la actora el 11 de abril de 2014, conforme consta de la diligencia de notificación cursante a fs. 96 de obrados fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental". "De la revisión del expediente se tiene que la demandante no subsanó, las observaciones realizadas mediante proveídos de 24 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2014; y conforme consta en el informe de la Secretaria de Sala Segunda de éste Tribunal cursante a fs. 97 de obrados, ha expirado el plazo concedido a ésta parte, correspondiendo aplicar la sanción prevista en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que a la letra dice: "Demanda Defectuosa; cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada", norma aplicable al caso por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".

AID-S1-0025-2017

"Que, en relación a la demanda interpuesta de fs. 19 a 21 y vta. de obrados, se observó mediante proveído de fecha 24 de febrero de 2017 cursante a fs. 23, presentar Certificación de emisión de Título Ejecutorial, cumplir con lo señalado en los numerales 4 y 6 del art. 327 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria de conformidad al art. 78 de la L. N° 1715 y por último al tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento la parte actora deberá indicar las generales de ley del Director Nacional del INRA, a objeto de su intervención en el presente proceso en calidad de terco interesado, concediéndole a la parte actora para subsanar el plazo de 10 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme al art. 333 del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, decreto que fue notificado a la impetrante en tablero de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en fecha 02 de marzo de 2017, cursante a fs. 24 de obrados.

Que, mediante informe de fecha 06 de abril del año en curso, cursante a fs. 25 y vta., expedido por Secretaría de Sala Primera, se establece que dentro del plazo concedido y hasta la fecha de presentación de dicho informe, no se subsanó las observaciones realizadas en el proveído de fs. 23; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, conforme se señala en el referido informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."