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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

Los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental en concordancia con las Sentencias Constitucionales, expresan que si bien la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural de cada municipio, establecida la misma mediante ordenanza municipal debidamente homologada por la autoridad competente; no es menos relevante verificar -según sea el caso- la "actividad agraria" en el predio, en consideración a la "interpretación material" que toma en cuenta la "actividad" y "destino" de la propiedad.


ANA-S1-0074-2014

"(...) es necesario precisar que los precedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Agroambiental en concordancia con las Sentencias Constitucionales, expresan que si bien la competencia de la jurisdicción agroambiental se circunscribe al área rural de cada municipio, establecida la misma mediante ordenanza municipal debidamente homologada por la autoridad competente; no es menos relevante verificar -según sea el caso- la "actividad agraria" en el predio, en consideración a la "interpretación material" que toma en cuenta la "actividad" y "destino" de la propiedad; sin embargo, el presente caso no resulta similar a otros referidos a áreas que aún no habían sido objeto de saneamiento legal por parte del INRA, que además constituyen áreas con construcciones destinadas a vivienda u otros usos ajenos a la "actividad agraria" en el sentido extensivo del término, pues en el caso de autos se observa que el juzgador no consideró lo siguiente: a) Que el predio cuyo avasallamiento se ha denunciado, cuenta con un Título Ejecutorial SPP-NAL-189075 de fecha 21 de enero de 2011 (posterior a la Ordenanza Municipal N° 211/2009) y emitido en cumplimiento de la C.P.E., art. 8-II num. 2) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y Titulo X, Capitulo I y II del D.S. N° 29215 y la Resolución Administrativa RA-SS No. 1160/2010 de fecha 17 de noviembre de 2010, título que además se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, por tanto es un documento idóneo para acreditar el derecho propietario sobre el predio avasallado, al tratarse de un predio titulado Post Saneamiento respecto al cual se efectuó la regulación y perfeccionamiento del derecho propietario a partir de la verificación de la Función Social en la superficie de 0.2172 Has., clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, aspecto que se encuentra en contraposición a lo señalado por el juzgador respecto al destino y uso del predio. b) No consideró que las fotografías adjuntadas al expediente de fs. 7 al 9 y 71 revelan un terreno apto para agricultura y como corrobora la parte recurrente todos los años siembra y que "se habría sembrado maíz a principios de noviembre del año 2013 y cosechado en junio de este año", que a momento del avasallamiento si bien no estaba sembrado como señaló el juez a quo en la audiencia de inspección judicial, el mismo evidencio "rastrojo de maíz " de la última cosecha, añadiendo la parte demandada en la misma audiencia que "antes en el terreno se sembraba alfa alfa y que en una sola ocasión aprovechando la ausencia de los demandados han procedido a la siembra de maíz" (sic), ratificando con ello la aptitud del predio como agrícola; sin embargo, en la incursión al predio por parte de los demandados se habría ingresado piedra y arena para la construcción de vivienda, que también fue observado por el juez de instancia cuando señala "se encuentran 4 montones de piedra y arena que han sido descargados recientemente", aspectos por los cuales califica al predio "con todas las características de uso para vivienda" de manera errada. c) Es igualmente errada la valoración de la prueba, por cuanto obvio el Informe Pericial de fecha 22 de septiembre de 2014 requerido en audiencia por el juez a quo, informe que observó actividad agraria en el terreno mencionando dos vacas de propiedad de los demandados y actividad agrícola en la zona con terrenos agrícolas, también subraya que el predio no cuenta con servicios básicos, aspectos que no fueron valorados por el juez a quo al emitirse el Auto Interlocutorio Definitivo antes de su valoración, en consecuencia el juez de instancia ha incurrido en errores sobre la apreciación de la prueba".