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INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Cuando existe sentencia de divorcio anterior a la emisión del título ejecutorial.

La autoridad judicial agroambiental, no puede negar su propia competencia para conocer una acción en defensa de la propiedad respecto de un bien sobre el cual se emitió título ejecutorial posteriormente a la emisión de la sentencia de divorcio entre partes, aunque exista homologación de transacción sobre bienes gananciales, no correspondiendo su remisión al Juzgado de familia. (ANA-S2-0040-2016)


ANA-S2-0040-2016

"En ese contexto, de la revisión de antecedentes, cursa a fs. 1 título ejecutorial de fecha 8 de enero de 2002, emitido a favor del ahora recurrente; de fs. 11 a 15 se tiene testimonio de la sentencia N° 57/97 de fecha 19 de mayo de 1997 sobre el proceso de divorcio de los entonces conyugues Nestor Bautista Zambrana y Guillermina Torrico, la misma incluye acuerdo transaccional de fecha 11 de enero de 1994 suscrito por las partes anteriormente referidas, debidamente homologada; de lo que se extrae que la sentencia fue declarada probada, consecuentemente se disolvió el vínculo matrimonial, resultando la emisión del título ejecutorial, posterior a la sentencia de divorcio."

"Por lo expuesto, y tomando en cuenta que la emisión del título ejecutorial es posterior a la sentencia de divorcio, se colige que la autoridad jurisdiccional a momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo incurre en error de hecho, al no considerar las pruebas de cargo, limitándose a realizar sólo un análisis escueto sobre la calidad del bien objeto de la demanda, la cual deberá ser dilucidado durante la sustanciación del proceso oral agroambiental; en este sentido, se concluye que la autoridad judicial agroambiental tiene plena competencia para conocer el presente caso; por lo que en observancia del art. 115.I de la CPE., que señala: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", y habiendo vulneración de los arts. 12 de la ley N° 025, 39.I. 5 y 8 de la ley N° 1715, 1309 del Cód. Civ., 271.I del Cód. Procesal Civ., corresponde aplicar lo previsto en el art. 220.IV del adjetivo civil vigente, aplicable en la materia en virtud al régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la ley N° 1715 N° 1715 modificada por Ley N° 3545."