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INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL / PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA

Los jueces agroambientales tienen competencia de conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, tal una demanda de anulabilidad de acta de conciliación, en la que no intervinieron los actores y acreditaron interés legal respecto a una pequeña propiedad agrícola; en aquellos casos en los que rechazan sin una debida fundamentación una demanda -por improponible- desconocen su propia competencia.


ANA-S2-0003-2016

La declinatoria de competencia con el argumento de que todo documento suscrito con anterioridad al año 2000 no podría ser cuestionado ante su Jurisdicción, se hace desconociendo su competencia sin sustento legal valedero, toda vez que de forma independiente al inicio y/o nacimiento del acto que se cuestiona, las juezas y jueces agroambientales deben conocer las acciones que deriven de la propiedad o posesión de predios agrarios y actividad agraria

“(…)En éste contexto siendo que la a quo emite el auto recurrido señalando que "la judicatura agraria se creó el año 2000 y la trasferencia data de 1999", dando a entender que todo documento suscrito con anterioridad al año 2000 no podría ser cuestionado ante la Jurisdicción Agroambiental, desconociendo su competencia sin sustento legal valedero, toda vez que de forma independiente al inicio y/o nacimiento del acto que se cuestiona las juezas y jueces agroambientales deben conocer las acciones que deriven de la propiedad o posesión de predios agrarios y actividad agraria, debiendo entenderse que la fecha de inicio de actividades de la otrora jurisdicción agraria marca, simplemente, el punto a partir del cual los litigantes debe recurrir a ésta jurisdicción.”

“(…)Asimismo, en relación a que "(...) la suscrita (jueza) no pueda conocer la nulidad de una venta judicial efectuada por un juez de la justicia ordinaria, considerando además que estas resoluciones ya tienen calidad de cosa juzgada " (las negrillas y lo incluido entre paréntesis intermedio nos corresponde) afirmación textual de la autoridad jurisdiccional (parte considerativa, numeral 3 del auto recurrido) resulta totalmente contradictorio con lo dispuesto en la parte resolutiva que, en lo pertinente, señala: "1.- DECLINAR competencia ante el juez civil y comercial de turno de la capital dependiente del Tribunal departamental de justicia. 2.- DISPONER la remisión de actuados ante la autoridad indicada (...)" debiendo entenderse que no tendría razón el disponerse la declinatoria y remisión de antecedentes si, de forma previa, se arribó a la conclusión de que existe una resolución que ingresa en los límites de la "cosa juzgada" dando a entender que la a quo, reconociendo su competencia, ingresa a considerar la excepción de cosa juzgada y arriba a la conclusión de que corresponde considerarla de forma positiva, aspectos que hacen que la decisión cuestionada resulte contradictoria.”

AAP-S2-0101-2021

"Asimismo, se tiene que en el caso de autos el Juez A quo desconoce su propia competencia y lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 1715 referida a la competencia de los Jueces Agroambientales, así como el art. 17 de la Ley N° 3545, que sustituye en su redacción el art. 30 de la Ley N° 1715 y el art. 23 de la misma norma, así como el numeral 8 que les otorga competencia de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, evidenciándose consiguientemente la vulneración de la norma procesal aplicable al caso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley para las demandas en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas no reguladas, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Por lo que se concluye que el Juez de instancia no ha honrado las reglas del debido proceso, toda vez que el Auto de 19 de agosto de 2021 cursante de fs. 139 a 140 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca dispone: "(...) el rechazo de la demanda de anulabilidad presentado por el apoderado Jorge Francisco romero Ossio en representación de Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María René Padilla Holguín, al ser manifiestamente improponible por no poderse anular una conciliación (sentencia) ejecutoriada, a más de no tener competencia el Juez Agroambiental para revisar una sentencia ejecutoriada" (las cursivas son incluidas), evidenciándose de ello la falta de motivación y fundamentación en el pronunciamiento del referido auto definitivo impugnado, en el que no se analizó debidamente los fundamentos del memorial de demanda del cual se colige que los demandantes, habiendo acreditado su interés legal sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "Situri Parcela 018" de 1.8814 ha., ubicada en el Municipio de Mojocoya, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, adjudicada en copropiedad con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de fecha 27 de febrero de 2014, con Resolución Suprema 0822 de 30 de agosto de 2012, como objeto de la conciliación efectuada; plantearon la anulabilidad de acta de conciliación, toda vez que no intervinieron en el referido proceso de conciliación celebrado por los ahora demandados Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo Padilla Muñoz.

Consiguientemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, no cumplió con la debida motivación y fundamentación, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3, precisando que respecto a la fundamentación y motivación de la resolución debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, aspecto que no se advierte en el Auto recurrido, toda vez que el Juez de instancia definió su incompetencia sin señalar porque se considera así, pese a los hechos expresados en la demanda, siendo que dicha labor constituye un deber inexcusable e imprescindible, cual es el de examinar si el asunto sometido a su conocimiento le compete, extremo que dada su trascendencia es de imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera se vulnere el derecho de petición de las partes, no habiendo tomado en cuenta tampoco el principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a la vulneración del debido proceso evitando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, siendo competente para el conocimiento de la presente acción, por lo que amerita que Juez A quo ejerza y desarrolle su labor jurisdiccional conforme a derecho."