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PARA NEGAR SU PROPIA COMPETENCIA 

El Servicio Nacional de Riego (SENARI), como Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua, no tiene jurisdicción ni competencia para conocer acciones sobre el uso y aprovechamiento de aguas cuando hay controversia, que es competencia del Juez Agrario, quién no debe negar su propia competencia.


AAP-S2-0030-2018

"que El Servicio Nacional de Riego (SENARI) fue creado mediante Ley N° 2878 del 8 de octubre de 2004, como entidad autárquica, teniendo como misión la de impulsar el desarrollo del riego de manera sostenible para la producción agropecuaria y forestal, brindando seguridad jurídica para el uso del agua para riego, contribuyendo a la soberanía y seguridad alimentaria; de igual forma regula, planifica, gestiona y promueve la inversión pública para el desarrollo de riego y la producción agropecuaria y forestal bajo riego, si bien es la Institución facultada para reconocer el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de agua; sin embargo cuando se suscita una controversia como en el presente caso, esta entidad autárquica no tiene jurisdicción ni competencia, ya que no se trata de otorgar licencia, sino de establecer y juzgar una conducta y para esto el llamado por ley son los Juzgados Agrarios Ahora Agroambientales, tal cual establece el art. 39-6 de la Ley N° 1715 al señalar: "I. Los jueces agrarios tiene competencia para"; "6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de agua", concordante con el art. 152-7 de la Ley del Órgano Judicial, en consecuencia, el juez a quo al haber declarado probada la excepción de incompetencia ha inobservado su propia competencia.

Todo este aspecto fue inobservado por el Juez a quo en especial su competencia, para de esta manera poder conocer y tramitar válidamente la causa, en su calidad de director del proceso, y así poder cumplir a cabalidad con las normas agrarias o en su caso la norma procesal civil, con la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, en el presente caso, al haber declarado probada la excepción de incompetencia a inobservado la norma citada, en consecuencia, ha viciado de nulidad la presente acción, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."