Línea Jurisprudencial

Retornar

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL 

Constituye un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia, así, la autoridad judicial agroambiental, en observancia a ello y al principio de dirección del proceso, debe examinar que esté clara y plenamente definida su competencia respecto de demandas referidas a predios ya sometidos a proceso de saneamiento, donde inclusive existe un título ejecutorial emitido,  a fin de evitar que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad. 


AAP-S2-0004-2018

"(...) al constituir un deber de los jueces y tribunales examinar si los asuntos sometidos a su conocimiento son de su competencia; que dada su trascendencia se constituye en norma de orden público de inexcusable e imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera que se desarrolle un proceso sin vicios de nulidad, en observancia del principio de "Dirección" del proceso y de la "Competencia" establecidos en el art. 76 de la L. N° 1715; por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia. En efecto, como se dijo ut supra, la parte actora en su memorial de demanda de fs. 24 a 27 vta. y memorial de subsanación de fs. 32 a 34 de obrados, 22 a 23 vta. señalan que mediante contrato suscrito el 8 de febrero del 2013, deciden ceder a la Comunidad Gran Capitanía KAIPEPENDI KAROVAICHO, una superficie de 3300 ha., habiéndose reservado para ellas 350 ha.; empero dicha comunidad, durante el procedo administrativo de saneamiento, habrían incumplido dicho acuerdo al haberse saneado la totalidad del predio como una sola, por lo que a la fecha la comunidad referida ya contaría con el respectivo Titulo Ejecutorial, en ese entendido, de la lectura de la demanda se abstrae que la superficie de 350 ha. reservada a favor de las actoras, al haber sido sometido a un proceso administrativo, ya fue considerado por el ente ejecutor de saneamiento incluso con la emisión del Titulo Ejecutorial correspondiente, en consecuencia la instauración de una demanda de "CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", respecto de un determinado predio, siendo que la misma fue sometido a un proceso de saneamiento con decisión administrativa tal cual señala la parte actora en su demanda, la impugnación en éste caso corresponde a otra instancia, ya sea contenciosa administrativa o nulidad de Titulo Ejecutorial que no es de competencia del juez agroambiental, sino del Tribunal Agroambiental conforme prevé el art. 39 de la L. N° 1715, lo contrario es quebrantar lo establecido en el art. 122 de la C.P.E. Por lo esgrimido precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental de Camiri, al no haber observado su competencia sobre un predio ya saneado por el INRA, no ha obrado conforme a Derecho con el principio de "Dirección" y "Competencia" previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715 modificado por la L. Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad (...)".