Línea Jurisprudencial

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PARA DISPONER SUBSANACIÓN DE VICIOS 

Se debe entender por plazo judicial a aquella facultad discrecional otorgada al juez de la causa para que según los casos y circunstancias pueda establecer un plazo para determinados actos, plazo que puede aplicarse en materia agraria por su naturaleza y el por el carácter social de la misma.


ANA-S1-0017-2015

Es atribución de la autoridad jurisdiccional solucionar la problemática de fondo como esencia misma de una resolución judicial al margen de la aplicación de términos fatales y  formalismos observando y en su caso otorgando un plazo prudencial para que se subsanen  algunos defectos advertidos.

"(...) En este entendido y de la revisión de la sentencia recurrida y del proceso en general, se tiene que el juez aquo, en cuanto a la participación del Banco Unión S.A. como co-demandado, es decir como persona de derecho, al margen de la aplicación de términos fatales, actuó en forma objetiva tratando de solucionar la problemática de fondo como esencia misma de una resolución judicial y al margen de los formalismos y realizar observaciones de mera forma, entró a resolver más bien el fondo de la causa y al otorgarle a la parte demandada un plazo adicional de 10 días, no vulnero norma alguna, por cuanto es atribución del juzgador, observar y en su caso otorgar un plazo prudencial para que se subsane algunos defectos, en aplicación del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., cursando además en el presente caso, el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 050/2014 de 29 de agosto de 2014, que dispone que el juez a quo siga tramitando el proceso de acuerdo a la normativa agraria vigente, no siendo evidente por lo tanto, la violación del artículo referido en el recurso de casación."

AAP-S2-0042-2018

"(...) Ahora bien, el Juez Agroambiental actualmente en suplencia legal, ha momento de emitir el Auto Interlocutorio Definitivo que es motivo del presente recurso de casación, desatinadamente fundamenta su decisión señalando que la parte actora no habría ordinarizado la demanda dentro los 30 días y que además la Jueza de ese entonces sin percatarse de ese hecho habría concedido tres días para subsanar la demanda, luego otros 10 días, llegando a la conclusión que la ordinarizacion y formalización de la demanda de la Rendición de Cuentas seria interpuesta luego de 52 días calendarios, aspecto completamente inconsistente toda vez que el juez de la causa en suplencia legal, confunde el plazo legal con el plazo judicial, ya que el plazo legal es aquella que efectivamente se encuentra en la ley ritual, en este caso el art. 358-III del Código Procesal Civil, establece 30 días para ordinarizar una demanda de Rendición de Cuentas bajo pena de declararse caduca la misma, lo que se constituye también en un plazo fatal que no permite ampliación por ley ni por el juez o por ninguna circunstancias, en nuestra legislación también denominada como "perentorias", y como dijimos ut supra, el memorial que cursa a fs. 677 a 678 de obrados, si bien no cumplía a cabalidad con lo dispuesto por el art. 110 de la Ley N° 439; empero fue presentado dentro los 30 días establecidos por ley, en cambio el plazo judicial es aquella facultad discrecional otorgada al juez de la causa para que según los casos y circunstancias pueda establecer un plazo para determinados actos y en el caso que nos ocupa, la jueza a quo de ese entonces, al advertir que la demanda de ordinarización carecía de los requisitos establecidos por ley para su admisión, en observancia del art. 113 del Código Civil Adjetivo, otorga un plazo de 3 días para subsanar la demanda ordinarizada; sin embargo, la parte actora dentro el tercer día subsana parcialmente su demanda; además pide una ampliación de plazo, y la jueza a quo considerando el carácter social de la materia en la que la administración de justicia es un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo y dada la naturaleza que caracteriza a un proceso oral agrario (ahora agroambiental), acertadamente además de estar facultada para ello, amplía el plazo judicial de 10 días para que subsane la demanda, es así que la parte demandante dentro los 10 días concedidos formaliza ordinarizando la demanda de Rendición de Cuentas, tal cual consta del memorial de fs. 719 a 721 de obrados, en consecuencia los fundamentos expuestos por el juez a quo en la "Ratio Decidendi" para resolver por no presentada la demanda, carecen de fundamento legal valido, aspecto que evidencia vulneración de manera franca el principio del debido proceso e igualdad de las partes, acceso a la justicia y el derecho a la defensa, establecidos en el art. 115 de la C.P.E."