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PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN / PROPIEDAD

Procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva

Las competencias del juez agroambiental estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero. Sin embargo es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria".


AAP-S1-0044-2021

"(...) se puede concluir que dichas competencias estan sujetas a que la obligación tenga como garantía a la "propiedad agraria ", siendo esta condicionante, la que definitivamente abre la competencia a los Jueces Agroambientales para ver procesos ejecutivos y/o procesos de ejecución coactiva de suma de dinero, asi tambien lo entiende la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 858/2013 de 7 de junio, que en su análisis del caso concreto señala que "si bien es evidente que el juez agroambiental tiene competencia para conocer de las acciones ejecutivas; sin embargo, es imprescindible puntualizar que su competencia se abre únicamente cuando la obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales". Es decir que se debe tratar de una obligación que tenga como garantía a una "propiedad agraria" como ocurre en el caso sujeto a analisis". "(...) de la revisión del proceso se constata que la demanda cursante de fs. 137 a 142 de obrados, pretende la ejecución coactiva de sumas de dinero en razón a que el deudor habría incumplido con el pago del financiamiento otorgado por la empresa demandante, conforme los términos pactados en los contratos públicos descritos en los puntos: 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 de la presente resolución. En particular la Escritura Pública consignada bajo Instrumento N° 3355/2017 descrita en el punto 1.5.2 en cuya Cláusula Decima Novena , relativa a las controversias que pudieran surgir entre las partes contratantes deberán ser resueltas conforme la Ley N° 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015, aspecto que debió merecer pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo que tal contrato tiene fuerza de ley entre las partes conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3 de la presente resolución; por otra parte, se tiene la Escritura Pública sobre adenda al contrato motivo de controversia, que se encuentra transcrito en lo pertinente en el punto 1.5.3 de la presente resolución en cuyo punto 3 relativo al objeto de la adenda al Instrumento Público N° 3355/2017 de 21 de septiembre, inciso b) se establece que el promitente vendedor (ahora demandado) renuncia al proceso ejecutivo, pudiendo el promitente comprador (ahora demandante) acudir al proceso coactivo de sumas de dinero; vale decir, que la autoridad judicial, sin considerar el alcance de los contratos descritos en los putos 1.5.2 y 1.5.3, tramitó la causa como si el proceso versara sobre un proceso ejecutivo, así se refleja en los fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia inicial cursante de fs. 143 a 147 de obrados, en cuyo cuarto considerando hace alusión al Auto Nacional Agroambiental S2 N° 30/2015 de 27 de mayo y al Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 31/2018 de 20 de junio y normativa relativas al proceso ejecutivo en materia agroambiental pero no a la ejecución coactiva de sumas de dinero que como se tiene desarrollado en el FJ.II.4 tales institutos jurídico procesales cuentan con su propio procedimiento, la autoridad judicial ha declarado probada la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, como si se tratase de un proceso ejecutivo, aplicando las normas previstas en los arts. 378 al 386 de la Ley N° 439, cuando el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero contempla un procedimiento especial y distinto previsto en los arts. 404 al 428 de la Ley N° 439".