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PARA RESOLVER SOBRE CONFLICTOS EMERGENTES DE LA POSESIÓN/PROPIEDAD

La autoridad judicial agroambiental, es competente para conocer demandas en proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, por mandato de la ley,  no pudiendo cuestionarse su competencia en razón a documentación  que no fue de su conocimiento, menos aún si posteriormente es presentada en fotocopias simples sin fuerza probatoria y cuando asumió legal competencia resolviendo en atención a  la existencia  de todos los elementos de procedencia del interdicto y abundante prueba sobre el despojo sufrido  por quien abusó de su condición de vecino y autoridad actuando como juez y parte. 


AAP-S2-0025-2021

Se reitera y se debe tener presente que, conforme a la Ley N° 073 en el Art. 10-II- inc. c) establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina no alcanza al Derecho Agrario, excepto en la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; así también lo establece la SCP 0007/2016 de 14 de enero de 2016, al referirse al ámbito de vigencia material, ratifica que: "II El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias :

(...) c) ... Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas".

En el caso concreto, se trata de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión corresponde a la materia de Derecho Agrario y la Ley N° 1715 en su Art. 39-I-7 modificada por la Ley N° 3545, la cual establece que es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, concordante con el Art. 152-10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

En consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente, toda vez que el Juez sí ha obrado con competencia y por mandato de la Ley es Juez competente como se lo tiene señalado anteriormente.

se evidencia abundante prueba documental de la perturbación sistemática a la posesión que ha sufrido el demandado Benito Contreras Quispe, que llega a consolidarse el despojo en la gestión 2019; es decir, dentro el año de interpuesta la demanda (02/12/2019), al verse reducido a minifundio y encerrado en su propia Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, sin acceso a pastoreo para su ganado y del (líquido elemento) agua para sus animales y personas, motivo por el cual no son ciertas las aseveraciones del recurrente, máxime si consideramos que en el presente caso se ha demostrado posesión anterior desde los abuelos y padres del demandante de la Sayaña Janco Marca Chijlla Conchani, no correspondiendo el reclamo de que el demandante no hubiera demostrado posesión anterior al despojo.

Respecto de que no se ha valorado la prueba documental de fs. 29, que demuestra la posesión del recurrente, se tiene que si fue valorada en la Sentencia como se evidencia a fs. 211 y 211 vta. de obrados, como Solicitud de Nulidad de Acta, firmado mediante presiones, amenazas y abuso de autoridad, que junto a un grupo de cartas y oficios prueban los abusos y arbitrariedades que comete Jorge Contreras Beltrán como su vecino y como autoridad originaria, donde este haría el papel de Juez y parte, privando del agua y cerrando con el plantado de postes con alambre, en su condición de autoridad originaria; en consecuencia, no son ciertas las aseveraciones del recurrente.

La disposición contenida en el artículo 213 parágrafo I) del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad al tenor del artículo 78 de la Ley 1715, establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" . En el caso que nos ocupa, el Juez Agroambiental ha dado fiel cumplimiento a la norma legal transcrita en la emisión de la Sentencia N° 01/2020 de 06 de noviembre de 2020; respetando el debido proceso al emitir una resolución congruente en mérito a los antecedentes y pruebas del proceso; es más, se puede concluir y considerar que es una Sentencia que ha realizado una correcta y debida valoración de la prueba.

Llama la atención el actuar de los demandados al no reconocer al Juez Agroambiental como autoridad jurisdiccional y Juez natural para conocer el presente proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión que corresponde al Derecho Agrario regulado por la Ley N° 1715 en su Art. 39-I-7 modificada por la Ley N° 3545, que estableciendo claramente que es de competencia de la Jurisdicción Agroambiental, concordante con el Art. 152-10 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.