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COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Ante acción interdicta y falta de acreditación de concurrencia de ámbitos personal, material y territorial

El conocimiento de la acción Interdicta de Recobrar la Posesión es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la normativa constitucional y agraria, por lo que resulta fuera de toda normativa legal el que la autoridad judicial decline competencia en el caso, peor aún si es que las autoridades de la JIOC,  no acreditaron la concurrencia de los ámbitos personal, material y territorial conforme determina el art. 8 de la L. N° 073. (ANA-S2-0009-2013)


ANA-S2-0009-2013

"Ahora bien establecida constitucionalmente como está la referida competencia específica de los jueces Agroambientales, se advierte que la acción Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por los demandantes mediante memorial de demanda de fs. 12 a 13 vta. de obrados, es de competencia de los Jueces Agroambientales al estar contemplada la misma dentro de las competencias señaladas por la normativa mencionada supra, dejando claramente establecido que la competencia prevista por el art. 189 de la C. P. E., concordante con lo señalado por la referida L. N° 1715, que creó la Judicatura Agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, estableciendo en su art. 39, la competencia de los jueces en materia agraria así como la L. Nº 3545 que modifica los numerales 7) y 8) del parágrafo I del art. 39 de la Ley 1715, confiere competencia a los jueces de la judicatura agraria para conocer "otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", en consecuencia, el fundamento esgrimido por el juez a quo al declinar su competencia resulta fuera de toda normativa legal, mas aun si no se tomó en cuenta que las autoridades no acreditaron la concurrencia de los ámbitos personal, material y territorial conforme determina el art. 8 de la L. N° 073.”

“En el caso de autos, el tribunal de casación llega a la conclusión que; el juez agroambiental de Uncía al desconocer su competencia habiendo aprehendido conocimiento de la causa mediante el auto de admisión de 28 de agosto de 2012 y bajo el principio de complementariedad que debe existir entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la agroambiental sobre la base del respeto mutuo entre sí, debió continuar con la labor de impartir justicia, ante esta inobservancia efectivamente ha violado el art. 39-7) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 11, 12 y 14 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) por lo que el tribunal de casación debe enmendar esta falencia procesal en la que incurrió el juez a quo al dictar su resolución, correspondiendo por lo tanto la aplicación del art. 274 del Cód. Pdto. Civ.”