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COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL

Incluso si es parte una entidad del Estado, en contratos de índole civil/agroambiental

La autoridad judicial agroambiental es competente para conocer demanda de cumplimiento de contrato de índole civil (custodia y conservación de inmueble), si el objeto del mismo es un predio rural y se trata de un conflicto eminentemente agroambiental, así esté relacionado con actos de la administración pública y la parte demandante sea una entidad del Estado. (ANA-S1-0029-2013)


ANA-S1-0029-2013

"Que, el Art. 47 de la Ley SAFCO, claramente señala que la jurisdicción coactiva fiscal, es competente para conocer las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de los servidores públicos, de las personas naturales o jurídicas privadas, QUE HAYAN SUSCRITO CONTRATOS ADMINISTRATIVOS CON EL ESTADO, por los cuales se determinan responsabilidades civiles, las que están definidas en el Art. 31 de la presente ley, sobre todo en su inc. b). Que en su última parte, especifica cuáles son esos contratos administrativos, siendo estos los contratos de obra, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."

"Que, analizando la literal de fs. 16 y 17 de obrados, documento que es base de la presente demanda, fehacientemente se acredita que este es un DOCUMENTO PRIVADO DE CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE BIEN INMUEBLE, de ÍNDOLE CIVIL y NO SE TRATA DE UN CONTRATO ADMINISTRATIVO, por el que se determine responsabilidades, por consiguiente no corresponde su conocimiento a la jurisdicción coactiva fiscal."

"Que, este documento evidencia la relación de partes con el tema agrario, así lo confirma la clausula tercera, pues se otorgó el fundo agrario para aprovechamiento de los pastizales existentes en diferentes zonas del terreno baldío; la clausula cuarta, establece responsabilidades para el beneficiario, como el levantamiento de cercos, limpieza, cuidado, etc. y la clausula quinta, señala el plazo de vigencia del contrato."

"Que, asimismo el Art. 48 de la Ley SAFCO determina: No corresponde a la jurisdicción coactiva fiscal, las cuestiones de índole civil, no contempladas en el Art. 47, ni las de orden penal, comercial o tributario atribuidas a la jurisdicción ordinaria y aquellas otras que, aunque relacionadas con actos de la administración pública, se atribuyen por ley a otras jurisdicciones, como es el presente caso de autos, pues se trata de un conflicto eminentemente agroambiental, donde el objeto es un predio rural, no correspondiendo por consiguiente su conocimiento a la jurisdicción coactiva fiscal sino a la jurisdicción agroambiental , tal como lo determina el art. 131 -II de la L. 025 con relación al art. 30 de la L. 1715”