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COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL 

Los Jueces Agroambientales tienen competencia para conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5) y 8) del art. 39 de la L. N° 1715, introducida esta última competencia dentro de las modificaciones previstas por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas.



"Estando instituida constitucionalmente la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, en el de conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria y otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señalan los numerales 5) y 8) del art. 39 de la L. N° 1715, introducida esta última competencia dentro de las modificaciones previstas por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces en materia agroambiental ejercen sus competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios agrarios ubicados obviamente en el área rural, constituyendo la propiedad, la posesión y la actividad agraria los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, por lo que una interpretación errónea o contraria a lo dispuesto por la normativa legal aplicable, originaría una inseguridad jurídica y en su caso una negación al acceso de la justicia, dejando a la discrecionalidad de las partes y al órgano jurisdiccional el determinar su competencia, siendo que la facultad que tiene el Órgano Jurisdiccional Agroambiental para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, está establecida por ley, es indelegable y de orden público, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, por ello, es de estricta observancia".