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PRESCRIPCIÓN 

No se podría válidamente invocar prescripción en ejecución de Sentencia si antes la parte no usó ese mecanismo al momento de contestar la demanda, menos n corresponde interponer por cuerda separada la prescripción y hacer surtir sus efectos en otro proceso ya iniciado donde no se la hizo valer al contestar la demanda.


ANA-S1-0066-2017

"(...) se advierte que cuenta con la relación de los hechos y elementos de prueba que sustentan su posición, ya que hace referencia a prueba documental presentada por la parte demandada, a los efectos de interponer incidente de nulidad, con la cual se acreditó la existencia de una demanda de anulabilidad de un contrato de 7 de mayo de 2007, incoado por Deysi Emerita Jurado Ruiz (demandada en el actual proceso) tramitado en el mismo Juzgado Agroambiental de Tarija, donde se emitió Sentencia, misma que fue recurrida en casación por el ahora actor (Dionildo Jurado Vera), estando pendiente de resolución el recurso ante el Tribunal Agroambiental, concluyendo con ello la Juzgadora que: "en el caso de autos, al haberse incoado la prescripción de la acción de anulabilidad demuestra la existencia de un defecto absoluto en la facultad de otorgar la tutela o derecho, porque el interés que busca ser tutelado se encuentra pendiente de resolución en un otro proceso de anulabilidad, de la cual ahora se pretende invocar la prescripción, el que se encuentra con recurso de casación ante la máxima instancia de justicia agroambiental y no se tiene la certeza sobre el resultado del juicio, en consecuencia no se amerita mayor trámite, cuando se sabe ab initio que la demanda es manifiestamente improponible por las razones anotadas".

"(...) si bien se advierte que correspondió el rechazo de la demanda por su improponibilidad, en un primer momento, no es menos cierto que la Juzgadora advertida del error o defecto absoluto para continuar con la tramitación de la causa, y cursando prueba ofertada por la parte, dispuso correctamente enmendar el actuar viciado de nulidad, enmarcando su accionar en las facultades que le confiere la ley de observar el trámite que legalmente corresponda a la causa y encauzar el procedimiento para lograr averiguar la verdad de los hechos y los derechos invocados, conforme con el art. 24-2 y 3 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia; en ese sentido, no se advierte que en el Auto impugnado se hubiere incurrido en error en la interpretación de los arts. 24 y 113 de la L. N° 439, no siendo por consiguiente, aplicables al caso concreto el AS 428/2010 y AS 212/2015".

"En lo concerniente a que en el Auto impugnado se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, relativa a la constancia de un proceso de anulabilidad de contrato, ya que con el mismo el demandante ahora recurrente, pretendió acreditar el tiempo de la prescripción y no así la causal de anulabilidad, considerando por consiguiente erróneo que con ello la Jueza invoque un defecto absoluto; al respecto, en el punto "1.-" precedente, se ha hecho referencia a los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Auto impugnado y que dieron lugar a que la Juzgadora, disponga la nulidad de obrados y por consiguiente decida rechazar la demanda interpuesta en obrados, los cuales se basan fundamentalmente en que existe otro proceso de anulabilidad de contrato, tramitado en el mismo Juzgado Agroambiental, en donde correspondió hacerse valer la prescripción como mecanismo de defensa, no siendo el fundamento principal de la Juzgadora, como pretende el recurrente, que el objeto de lo resuelto en el actual proceso (acción de prescripción) resultaría contradictorio a lo definido en el otro proceso agroambiental (anulabilidad de documento), precisamente porque no corresponde interpretar el art. 1497 del Cód. Civ., en el sentido que pretende el ahora recurrente, toda vez que no se podría válidamente invocar prescripción en ejecución de Sentencia si antes la parte no usó ese mecanismo al momento de contestar la demanda, menos aun corresponde interponer por cuerda separada la prescripción y hacer surtir sus efectos en otro proceso ya iniciado donde no se la hizo valer al contestar la demanda (...)".