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PERENCIÓN DE INSTANCIA 

La perención de instancia se halla normada en el Art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo parágrafo I indica: "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez de oficio o a petición de parte, y sin más trámites declarará la perención de instancia".


AID-S2-0030-2017

"en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se desprende del Informe de fs. 35 emitido por la Secretaria de Sala Segunda y del análisis de los actos procesales desarrollados dentro del precitado proceso, se evidencia que el apoderado de la parte demandante, Jhonatan Arias Arias, se notificó con el Auto de admisión el 25 de octubre de 2016, conforme diligencias de notificación de fs. 26, consecuentemente se produjo el abandono de la acción, imputable al apoderado de la parte actora por un tiempo superior a seis meses"