Línea Jurisprudencial

Retornar

PERENCIÓN DE INSTANCIA

El abandono de la acción por parte del demandante por más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.


AID-S2-0051-2014

El art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal.

"Mediante memorial de fs. 108 el actor presentó una sola publicación de edicto en original, ante esta circunstancia, por providencia de 30 de julio de 2013 de fs. 112, se conminó a la parte demandante a cumplir con lo observado en el proveído de fs. 105 de obrados, acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del proceso y que imprescindiblemente debió ser efectuado oportunamente, antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, de lo descrito se tiene que la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso dejando transcurrir más de seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, la diligencia de notificación con el proveído de fs. 105 de obrados, que fue practicada el 9 de agosto de 2013, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso". "Al respecto, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal. Estos presupuestos se han cumplido en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el demandante, ha hecho abandono del proceso. Por lo que, corresponde disponer la conclusión extraordinaria del proceso por perención , toda vez que este instituto jurídico es de orden público y de cumplimiento obligatorio como previene el art. 90 del Cód. Ptdo. Civ.".

AID-S2-0017-2015

El abandono de la acción por parte del demandante por más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Código Pdto. Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) de los datos cursantes en el presente proceso e informe de fs. 101, suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se evidencia que la demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 23 vta., de obrados, luego de ser subsanada, fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante auto de 6 de noviembre de 2013 cursante a fs. 31 y vta., en fecha 4 de febrero de 2014, la parte actora se apersonó a la Sala Segunda de este tribunal a objeto de recoger el edicto de ley para la citación a los terceros interesados; a fs. 98 cursa providencia de 15 de mayo de 2014 que dispuso se corra en traslado al actor el memorial de contestación para que ejerza su derecho a la réplica, teniéndose como última actuación la notificación, con dicho actuado mediante cédula fijada en el tablero de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, el 16 de mayo de 2014". "Posterior a dichas actuaciones procesales la parte actora no devolvió a este Tribunal las publicaciones de edictos para la citación de los terceros interesados, habiendo la parte actora, dejado transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso y extendiéndose el mismo por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, practicada el 16 de mayo de 2014 conforme consta a fs. 99 de obrados, dando lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".

AID-S2-0027-2017

"se evidencia que la parte demandante no cumplió en lo absoluto con lo dispuesto en el decreto de 25 de agosto de 2015 parte in fine, cursante a fs. 144 de obrados, sin que hasta la fecha haya presentado memorial alguno para su cumplimiento, transcurriendo ocho meses desde la notificación. Asimismo desde la entrega de la Orden Instruida N° 56/2015-C el 13 de mayo de 2015 (fs. 23 vlta.) la parte actora no devolvió dicha comisión, transcurriendo más de once meses; consecuentemente demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso, dejando transcurrir más seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación no hubo el correspondiente impulso de parte, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 1 de septiembre de 2015 (fs. 145 de obrados), teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso, a más de no haberse devuelto la Orden Instruida con la respectiva citación al tercer interesado Pedro Bare Yujo"