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PERENCIÓN DE INSTANCIA 

El abandono del proceso impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley, por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.


AID-S1-0021-2015

La perención de instancia al ocasionar la paraliación inevitable del procedimiento impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, entendiendo que este principio no es solo público sin también privado, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes

"La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, entendiendo que este principio no es solo público sin también privado, toda vez que el Órgano Jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes". 

AID-S1-0045-2015

La perención de instancia como todo acto que ocasionan la paralización de el proceso imponen al órgano jurisdiccional competente el ejercicio de su potestasd de concluir para declara la caducidad el trámite, sobretodo en procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria. 

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de la justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. Nº. 1715".

AID-S1-0054-2015

Cuando el actor abandona la tramitación del juicio, ocasionando dejadez o paralización inevitable del proceso, el órgano jurisdiccional competente deberá declara la caducidad del trámite por abandono que incurre, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justica agroambiental. 

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justica agroambiental consagrada en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545".

AID-S2-0053-2016

La perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes, aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014.

"(...) en el informe presentado por la Secretaria de Sala Segunda de 24 de febrero de 2016 se dio a conocer que en cumplimiento del decreto de 9 de marzo de 2015 se hizo entrega del edicto N° 06/2015 a la parte actora el 04 de agosto de 2015 , fecha desde la cual no se realizó ninguna otra actuación , en tal razón, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación de dicho informe , desde la última actuación de la parte actora, transcurrieron más de seis meses de inactividad de los demandantes , ingresando la conducta (de la parte actora) en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 teniéndose en cuenta que la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes".

AID-S2-0065-2016

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte por no haber dado el impulso al proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora.

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, tiene lugar cuando la parte no cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte por no haber dado el impulso al proceso, su declaratoria procede de oficio o a petición de parte al operar el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora". "(...) se concluye que, el Viceministerio de Tierras a través de su representante legal, no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 18 de noviembre de 2015 , es decir, no aclararon ni acreditaron o desvirtuaron el fallecimiento de Juan Chuvirú Jiménez, aspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, por lo que, al no haber dado el impulso procesal necesario se, vulneró el principio de celeridad, en tal sentido tomando en cuenta que el plazo de la perención se computa desde la última actuación que conforme y al expediente data del 01 de diciembre de 2015 , al notificarse al demandante, con el decreto de 18 de noviembre de 2015, a la fecha han transcurrido más de 6 meses de inactividad procesal (...)".

AID-S2-0015-2019

"La última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación del demandado, se remonta a la entrega de la Orden Instruida N° 31/2018 de fecha 9 de abril de 2018, siendo éste el último actuado procesal efectuado por la pare actora, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia".