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PERENCIÓN DE INSTANCIA

La perención de instancia tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte, al operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora. 


AID-S1-0062-2019

"Al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, en particular el recojo del Edicto, conforme se acredita en el Informe N° 499/2017, cursante a fs. 161 de obrados, así como el posterior Edicto N° 11/2018 de 27 de noviembre de 2018, emitidos por éste Tribunal a efectos de la citación del demandado y siendo que a partir del 19 de junio de 2017, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de dos años, contados a partir de la última actuación procesal, dicha omisión se considera como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 338 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439".