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DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO / PERENCIÓN DE INSTANCIA

Contencioso Administrativo

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso.


AID-S2-0001-2014

Al dejar transcurrir la parte actora más de seis meses demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario al proceso, corresponde declarar la perención de instancia computando el plazo a partir de la última actuación procesal que impulsa el proceso.

" (…) se informa no haberse notificado a los indicados terceros interesados por no haber proveído la parte demandada los recaudos de ley para su traslado a la Comunidad de Guirarapo a 7 km. de la ciudad de Camiri, por lo que mediante decreto de 27 de marzo de 2013 este Tribunal dispuso se ponga en conocimiento de la parte actora el informe realizado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Agroambiental de Camiri, debiendo la parte actora impulsar la diligencia de las citaciones pendientes, proveído con el cual la parte fue notificada mediante cédula conforme consta en la diligencia en 2 de abril de 2013, Sin embargo de ello, con posterioridad a dicha actuación procesal, la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación a los terceros interesados, conforme lo dispuesto por el auto admisorio ya referido (…) cursa decreto que dispone el traslado del memorial de contestación a efectos de que se ejercite el derecho a la réplica , proveído con el que se notificó a la demandante el 24 de mayo de 2013(…)  actuado este que debe ser considerado como la última actuación procesal que impulsa el proceso, consecuentemente a partir de dicha fecha (24 de mayo de 2013), debe ser computado el plazo para declarar la perención de instancia, por lo que al dejar transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario al presente trámite habiendo dejado transcurrir más de seis meses, considerándose dicha acción como abandono del proceso (…)  actos procesales que son de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso.”

AID-S2-0010-2014

uando la parte actora demuestra negligencia y falta de interés en la continuidad del trámite iniciado, dejando transcurrir más de seis meses desde su última actuación procesal, se considera abandono de la acción, debiendo el Tribunal dar lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

" (...) no habiendo la parte actora, con posterioridad a dicha actuación procesal, efectuado trámite alguno, tampoco procedido a la devolución de la Orden Instruida con la citación a terceros interesados, que fue entregada en 17 de mayo de 2011, la misma que imprescindiblemente debe ser diligenciada oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente trámite habiendo dejado transcurrir más de seis meses, a partir de la última actuación procesal, inactividad procesal que se considera como abandono del proceso, por no haberse devuelto la Orden Instruida con la respectiva citación a los terceros interesados (...) el abandono de la acción por parte de la demandante durante mas de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

 

AID-S2-0013-2014

Cuando la parte actora por más de seis meses, incumple actuaciones de su directa incumbencia y responsabilidad, como es no proveer los recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida a efectos de citar al tercero interesado pese a la conminatoria realizada a tal efecto,  corresponde declararse la perención de instancia.

"(...) se conmina al apoderado del demandante a que provea recaudos de ley para la elaboración de orden instruida, a efectos de citar a Matías Nate en calidad de tercero interesado, resolución notificado a la parte actora el 14 de septiembre de 2012 (...) se concluye que el demandante no se apersonó a este Tribunal a objeto de proveer los recaudos para la elaboración de la orden instruida, pese a la conminatoria realizada (...) demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, conducta considerada como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, considerando, que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de ordenes instruidas, compete a la parte actora, acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso (...) el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715"

AID-S2-0017-2014

Es responsabilidad del demandante devolver las ordenes instruidas con la citación al tercer interesado y efectuar  trámite  alguno en la continuidad del proceso, pues lo contrario daría lugar a considerar el abandono de su acción.

"fueron las partes notificadas con el decreto de fs. 130 de obrados, de radicatoria del proceso en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no habiendo el actor, con posterioridad a dicha actuación procesal, efectuado trámite alguno, tampoco procedió a la devolución de las Ordenes Instruidas emitidas para la citación a terceros interesados, que fueron entregadas en 7 de febrero de 2011, que imprescindiblemente debieron ser diligenciadas oportunamente, antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, de lo descrito se tiene que el actor demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso dejando transcurrir más de seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, la diligencia de notificación con el proveído de fs. 124 de obrados, fue practicada en 18 de diciembre de 2012, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso, a más de no haberse devuelto las Ordenes Instruidas con la respectiva citación a los terceros interesados, diligencia que cae bajo su responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso."

AID-S2-0019-2014

Cuando la parte accionante no se apersona al Tribunal a objeto de proveer los recaudos para la elaboración de la orden instruída, pese a ser conminada a hacerlo, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., el abandono de la acción da lugar a la perención de instancia prevista por dicha norma.

"(...) la demandante no se apersonó a este Tribunal a objeto de proveer los recaudos para la elaboración de la orden instruida, pese a la conminatoria realizada por decreto de 01 de octubre de 2012, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, conducta considerada como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que corresponde al 2 de octubre de 2012, fecha en la cual se notifico a la parte actora con el decreto de 1° de octubre de 2012, diligencia que cursa a fs. 84, considerando, que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de ordenes instruidas, compete a la parte actora, acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso."
"(...) el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente (...)"

AID-S2-0026-2014

Cuando la parte actora no ha procedido a notificar al tercero interesado con la Orden Instruida enviada por el Tribunal, su conducta puede ser considerada como abandono del proceso, pues el acto de notificación, es de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del proceso.

"Que, de los datos cursantes en el presente proceso e informe de fs. 168 suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se concluye que a pesar que el Tribunal cumplió con el envió de la Orden Instruida a la ciudad de Santa Cruz a objeto de notificar al Director Ejecutivo de la ABT conforme consta la nota cursante a fs. 122 de obrados, al presente no sabe si se notifico o no al tercero interesado ya que el demandante no devolvió la misma con la respectiva diligencia de citación; de la misma forma, no se apersonó a esta Sala pese a que el proceso, conforme el auto de radicatoria de 25 de junio de 2013, fue radicada en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolución que se notifico el 9 de julio de 2013, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, conducta considerada como abandono del proceso, que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal que impulso el proceso, actuado que cursa a fs. 167 a través del cual se notifica a parte demandante con la providencia de radicatoria, considerando, que habiendo sido remitida la Orden Instruida ante el juez Agroambiental de Santa Cruz, corresponde a la parte actora el hacer cumplir el mismo, acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso, habiendo se omitido de esta forma, el impulso procesal que requiere todo proceso."

AID-S2-0020-2014

Cuando la parte actora no efectúa los recaudos de ley para la elaboración de las ordenes instruidas para citar a los terceros interesados, y al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el desarrollo del proceso, dejando transcurrir más de seis meses, se considera abandono de la acción.

"se conmina a la parte actora para que en el plazo de 5 días calendario provea los recaudos de ley para la elaboración de la respectiva orden instruida para la citación de los terceros interesados, providencia con la que se notificó al impetrante el 14 de septiembre de 2012 mediante cédula conforme consta de la diligencia cursante a fs. 113. Que con posterioridad a dicha actuación procesal la parte actora no realizó la provisión de recaudos de ley a efectos de la elaboración de las respectivas órdenes instruidas para la citación a los terceros interesados, conforme se dispuso mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 cursante a fs. 112, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 14 de septiembre de 2012 conforme consta a fs. 113 de obrados, máxime si se considera que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de las órdenes instruidas, en el caso en análisis, compete a la parte actora, siendo un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso, a mas de que, en merito a lo dispuesto por la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, la radicatoria del proceso en la Sala Segunda de este Tribunal fue dispuesta por decreto de 25 de junio de 2013 que fue debidamente notificado a la parte actora el 28 de junio de 2013, sin que hasta la fecha se haya apersonado a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de fs. 112."

AID-S2-0028-2014

La falta de  la provisión de recaudos de ley a efectos de la elaboración de la orden instruida para la citación a los demandados y terceros interesados demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario por más de seis meses, implica abandono de la acción debiendo dar lugar a la perención de instancia.

" (...)  el demandante por memorial presentado el 26 de agosto de 2013 cursante a fs. 48 anuncia copatrocinio de los abogados (...)  no habiendo la parte actora, con posterioridad a dicha actuación procesal, efectuado trámite alguno para la provisión de recaudos de ley a efectos de la elaboración de la orden instruida para la citación a los demandados y terceros interesados, conforme lo dispuesto por el auto de admisión ya referido, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario al presente trámite habiendo dejado transcurrir más de seis meses, considerándose dicha acción como abandono del proceso, computable a partir de la última actuación procesal, que en el caso de autos, fue practicada el 30 de agosto de 2013 conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 50 de obrados, además de ser uno de los efectos de la admisión de la demanda la provisión de recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida para la citación a los demandados y terceros interesados, un acto procesal a su cargo y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso"

AID-S2-0035-2014

Cuando la parte actora, no devuelve las órdenes instruidas con la citación al demandado y tercer interesado, que debieron ser diligenciados oportunamente, antes del plazo de seis meses, pese a haberse conminado para su devolución corresponde finalizar el proceso por perención.

"se tiene que se entregó a la abogada patrocinante del impetrante las Ordenes Instruidas N° 39/2013-A y 39/2013-B, ambas el 13 de junio de 2013, para la citación con la demanda a los demandados y al tercero interesado, mismas que no fueron devueltas por el actor, sin embargo de habérsele conminado para su devolución por decreto de 01 de abril de 2014 cursante a fs. 103 de obrados, que imprescindiblemente debieron ser diligenciadas oportunamente, antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, de lo descrito se tiene que la parte actora demostró negligencia y falta de interés en la continuidad del presente proceso dejando transcurrir más de seis meses de inactividad procesal, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, lo constituye la diligencia de notificación con el auto de admisión de demanda de fs. 94 y vta. de obrados, fue practicada en 24 de mayo de 2013, teniéndose dicha conducta omisiva como abandono del proceso, a más de no haberse devuelto las Ordenes Instruidas con la respectiva citación a los demandados y al tercero interesado, diligencia que cae bajo su responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso."

AID-S2-0037-2014

Corresponde declarar la perención de instancia cuando la parte demandante no se hace presente al juzgado encargado de diligenciar una orden instruída dejando transcurrir más de 6 meses sin efectuar trámite alguno demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario al proceso. 

"(...) informándose que la precitada Orden Instruida no pudo ser diligenciada al no haberse hecho presente la parte interesada en el juzgado, transcurridos 9 meses, habiéndose dispuesto, por proveído de fs. 113, que el citado informe, sea puesto en conocimiento de la parte interesada"

" (...) la parte actora no ha efectuado trámite alguno, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario al presente trámite habiendo dejado transcurrir más de seis meses, considerándose dicha acción como abandono del proceso (...)"

" (...) además de ser uno de los efectos de la admisión de la demanda la provisión de recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida para la citación a los demandados y terceros interesados , actos procesales a su cargo y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso, obligación incumplida por el actor según informe cursante a fs. 155 de obrados."

AID-S2-0043-2014

Cuando la parte actora no provee lo recaudos de ley necesarios para la citación  de los terceros interesados, dejando transcurrir más de seis meses en esa inactividad procesal corresponde que el Tribunal disponga la conclusión extraordinaria del proceso por perención.

" (...) la parte actora, de la revisión de antecedentes hasta la fecha no ha provisto los recaudos de Ley necesarios (ver informe de fs. 207), y las diligencias de notificación de 27 de agosto de 2013 (ver fs. 202), evidenciándose que no hubo movimiento alguno desde esa fecha, no habiéndose provisto los recaudos dispuestos para la citación de las nuevas autoridades de la comunidad Karachipampa."

"(...) de la referida fecha han transcurrido más de seis meses, tiempo en el que la parte actora hizo abandono del proceso existiendo inactividad procesal."

" (...) el art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por virtud del art. 78 de la L. No. 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal. Estos presupuestos se han cumplido en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el demandante, ha hecho abandono del proceso. Por lo que corresponde disponer la conclusión extraordinaria del proceso por perención (...) "

AID-S2-0050-2014

Cuando la parte actora no ha previsto los recaudos de ley para la elaboración de la citación mediante cédula, dejando transcurrir más de seis meses, corresponde disponer la conclusión del proceso por perención. 

"Al respecto, el art. 309 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos en virtud del art. 78 de la Ley 1715, señala que, para que proceda la perención de instancia exige los siguientes presupuestos: Instancia, transcurso del tiempo de seis meses y abandono de la causa , es decir la inactividad procesal. Estos presupuestos se han cumplido en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta que el demandante, ha hecho abandono del proceso. Por lo que corresponde disponer la conclusión extraordinaria del proceso por perención , toda vez que este instituto jurídico es de orden público y de cumplimiento obligatorio como previene el art. 90 del C.P.C."

AID-S2-0064-2014

En un proceso Contencioso Administrativo corresponde aplicar de oficio la perención de instancia por no haber realizado la parte demandante actuación o solicitud alguna por más de 6 meses desde que se le notificó con la disposición de ponerse la demanda en conocimiento de un tercero interesado, dejando de proveer  los recaudos para la respectiva citación.

" Asimismo, por decreto de fs. 125, se dispuso que en observancia del art. 115-II y 119-II de la C.P.E., se ponga en conocimiento de la demanda a Adolfo Chávez, representante de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), para su intervención en el proceso en calidad de tercero interesado, notificándose al demandante con dicho proveído el 21 de enero de 2014, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 126 de obrados; sin embargo la parte actora no proveyó los recaudos para la citación al representante de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), actuado este que debe ser considerado como la última actuación procesal que impulsa el proceso (...)"

" (...) en consecuencia al haber dejado transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., ha demostrado negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario al presente proceso, dejando transcurrir más de seis meses, considerándose dicha acción como abandono del proceso (...)"

AID-S2-0094-2014

En un proceso Contencioso Administrativo corresponde aplicar de oficio la perención de instancia por no haber realizado la parte demandante actuación o solicitud alguna por más de seis meses.

"(...)la demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 21 de obrados, luego de ser subsanada, fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante auto de 09 de septiembre de 2013 cursante a fs. 94. En fecha 23 de enero de 2014, la parte actora se apersonó a la Sala Segunda de este tribunal a objeto de proveer los recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida para la citación al demandado, posterior a dicha actuación procesal la parte actora no se apersonó a este Tribunal a efectos de recoger la orden instruida, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, practicada el 23 de enero de 2013 (...)el abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

AID-S2-0008-2015

Cuando la parte actora demuestra negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso y extendiéndose la misma por más de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

"la parte actora se apersonó a la Sala Segunda de este tribunal a objeto de recoger la orden instruida para la citación a los terceros interesados, posterior a dicha actuación procesal la parte actora no devolvió a este Tribunal la orden instruida debidamente diligenciada, asimismo por nota Cite Of. N° 003/2015 de 9 de enero de 2015, cursante a fs. 431 de obrados y emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, se informó que revisados los archivos de la gestión 2014, no consta la recepción( ingreso) de la orden instruida N° 39/2014, no existiendo a la fecha ninguna notificación, habiendo la parte actora, dejado transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso y extendiéndose la misma por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, practicada el 9 de abril de 2014 conforme consta a fs. 426 y vta de obrados, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

AID-S1-0017-2015

Cuando la parte actora no cumple con la obligación de proveer los recaudos de ley para la facción de la orden instruida para lograr la citación del demandado y terceros interesados y deja transcurrir más de seis meses desde su última actuación corresponde declarar de oficio la perención del proceso y disponer el archivo de obrados.

"la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta a la notificación de 19 de agosto de 2014 con el auto de admisión de demanda de fs. 53, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actos tendientes a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de este modo inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso y menos aún cumplir con la obligación de proveer los recaudos de ley para la facción de la orden instruida para lograr la citación del demandado y terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el señalado art. 309 del Cód. Pdto. Civ.aplicable de manera supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."

AID-S1-0026-2015

Se considera abandono de la acción por parte de la demandante, cuando después de haberle entregado la orden instruida para notificar al demandado, no realiza actuación o solicitud para cumplir la finalidad, dejando transcurrir el plazo de seis meses, produciéndose la perención de instancia.

" la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos de inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de citar al demandado y hacer la devolución correspondiente de la Orden Instruida, remonta al cargo de entrega de la Orden Instruida a la abogada patrocinante, Mariela Castellanos Ramallo, efectuada en fecha 21 de noviembre de 2013, tal como consta en cargo de de fs. 52 vta. de obrados, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, pese a las conminatorias señaladas precedentemente, transcurriendo de este modo inexorablemente más de 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no realizar la parte actora ningún acto tendiente al desarrollo del proceso para lograr la citación al demandado antes que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto Civ., aplicable supletoriamente por previsión del art. 78 de la L. N° 1715."

AID-S2-0027-2015

Se considera abandono del proceso la negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, cuando se extiende por más de seis meses, lo que dará lugar a la perención de instancia y el apersonamiento del tercero interesado no impide o justifica dicho abandono.

"se evidencia que la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación al demandado, conforme lo dispuesto por el auto de admisión de la demanda, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

"Asimismo respecto al memorial de fs. 672 a 673 presentado por Oscar Braulio Muñoz Cuba, a través del cual solicita se le apersone al presente proceso en calidad de tercero interesado y el decreto de 11 de febrero de 2015 de fs. 674 que dispone: se tenga por apersonado a este, dicho acto no impide o justifica el abandono por más de seis meses realizado por parte del demandante en la presente causa.

AID-S2-0028-2015

Cuando la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación al demandado, demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, se considerara su conducta como abandono del proceso, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

"La parte actora no efectuó trámite alguno para la citación al demandado, conforme se dispuso por auto de admisión de la demanda y auto de modificación del nombre del demandado cursante a fs. 32 y vta., dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación, misma que cursa a fs. 33 de obrados, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

AID-S2-0024-2015

La falta de devolución de las ordenes instruidas diligenciadas con la citación a los terceros interesados demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario por más de seis meses, implica abandono de la acción debiendo dar lugar a la perención de instancia.

"Posterior a dicha actuación procesal la parte actora no devolvió a este Tribunal la orden instruida debidamente diligenciada, habiendo la parte actora, dejado transcurrir el plazo establecido por art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso y extendiéndose el mismo por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

AID-S1-0037-2015

La falta de citación al demandado y al tercer interesado con las ordenes instruidas, sin que exista actuación o solicitud alguna tendiente a cumplir la finalidad observada, por mas de 6 meses, implica abandono de la acción dando lugar a la perención de instancia.

"a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación del demandado y terceros interesados, se remonta a la entrega de las órdenes instruidas, efectuada el 26 de septiembre de 2014, sin que desde esa fecha se evidencie actuación o solicitud alguna tendiente a cumplir la finalidad observada, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción."

AID-S1-0038-2015

Es responsabilidad y de directa incumbencia del demandante poder devolver la orden instruida con la citación al demandado antes de que transcurra el plazo que establece la norma,  demostrándose un abandono de su acción.

"se dispuso, entre otros aspectos, la citación del demandado mediante orden instruida, procediéndose a expedir la referida orden entregándose a la parte actora, conforme se desprende de la anotación cursante a fs. 43 vta. de obrados, lo que implica la obligatoriedad de la parte actora de efectuar los actos procesales para lograr la citación del demandado, sin que hasta la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 45, hubiera la actora efectuado actuación procesal alguna tendiente a lograr dicha citación al no devolver la orden instruida debidamente diligenciada, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos."

AID-S2-0043-2015

Cuando la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación al demandado, demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, su conducta será considerada como abandono del proceso, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

"Notificado como se tiene descrito la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación al demandado, conforme se dispuso por auto de admisión, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación, misma que cursa a fs. 29 de obrados, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715."

AID-S2-0051-2015

La falta de devolución de las ordenes instruidas de citación al demandado y al tercer interesado demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario por más de seis meses, implica abandono de la acción debiendo dar lugar a la perención de instancia.

"se evidencia que la demandante recogió la orden instruida N° 121/2014, para la citación al demandado sin que a la fecha haya sido devuelta, concluyéndose que con posterioridad a dicha actuación procesal, la parte actora no efectuó ningún trámite, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 23 de febrero de 2015 conforme consta a fs. 54 de obrados."

AID-S1-0067-2015

La falta citación a los demandados con las ordenes instruidas y la falta de actuación por mas de seis meses, implica abandono de la acción debiendo dar lugar a la perención de instancia.

"la última actuación de la parte actora, a efectos del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación a los demandados y devolver la Orden Instruida debidamente diligenciada en Secretaría de Sala Primera, se remonta a la recepción o retiro de la Orden Instruida realizada en fecha 27 de febrero de 2015, tal como se desprende del cargo de recepción de fs. 48 vta. de obrados, sin que la parte actora desde esa fecha haya efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de éste modo inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso y menos aún cumplir con la obligación de devolver la orden instruida antes de que transcurran los 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto Civ."

AID-S1-0066-2015

Se impone a que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley declare caducidad del trámite por el abandono que incurriera la parte demandada aplicando la perención de instancia como modo extraordinario de conclusión del proceso.

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, daes operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrada en el art. 76 L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.

AID-S2-0061-2015

La falta de la provisión de recaudos de ley a efectos de la elaboración de la orden instruida para la citación a los demandados y terceros interesados demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario por más de seis meses, implica abandono de la acción dando lugar a la perención de instancia.

"tenemos que Marcos Pascual Pahuasi Rodríguez representado por Mirna Fanny Mendía Ledezma, no se apersono a este Tribunal, a fin de dar cumplimento al Auto de admisión, es decir, proveer los recaudos de ley para la elaboración de las citaciones a los demandados y terceros interesados, asimismo el último acto procesal fue efectuado en fecha 8 de mayo de 2015, al notificar al demandante, con el memorial presentado por Pedro Claros Rivas (tercero interesado), concluyéndose que la parte actora dejo transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en no otorgar el impulso procesal, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal (8 de mayo de 2015)."

AID-S1-0076-2015

Si la parte actora dentro de un proceso contencioso administrativo, una vez recogida la Orden Instruida para la citación a un tercero interesado, no hace llegar al Juez Agroambiental encomendado para su ejecución, tampoco lo devuelve al Tribunal Agroambiental ni efectúa actuación alguna tendiente a la finalidad de la citación, dejando transcurrir más de seis meses, incurre en un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.

" (...) mereció el informe de 6 de noviembre de 2015 de fs. 83, por el cual el Juez Agroambiental de Magdalena, informa, que habiendo revisado los libros de Ingresos de Causas Nuevas, expedientes cursantes en su juzgado y archivo en general, la orden instruida de referencia no llegó y no existe en su despacho judicial, sin que la mencionada Orden Instruida haya sido devuelta a este Tribunal hasta la fecha (...)"

"la última actuación procesal de la parte actora en el caso sub lite, a efectos de inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de citar al tercero interesado y hacer la devolución correspondiente de la Orden Instruida, se remonta al acto de recoger la orden instruida, realizado el 12 de septiembre de 2014, tal como consta a fs. 28 vta. de obrados, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, pese inclusive haber sido conminado a su cumplimiento, transcurriendo de este modo inexorablemente más de 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no realizar la parte actora ningún acto tendiente al desarrollo del proceso que le corresponde efectuar para lograr la citación al tercero interesado antes que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto Civ., aplicable supletoriamente por previsión del art. 78 de la L. N° 1715."

AID-S1-0079-2015

Si la parte actora dentro de un proceso contencioso administrativo, una vez recogida la Orden Instruida para la citación al demandado, no ejerce su rol de hacer citar a la autoridad demandada, habiendo transcurrido el plazo de 6 meses sin que se haya apersonado por Secretaría de Sala para devolver la mencionada Orden Instruida ni haya realizado petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso,  incurriendo en un claro abandono de su acción, dará  lugar a la perención de instancia.

" Mediante informe de fs 36 de obrados, emitido por Secretaría de Sala Primera, se informa que la Orden Instruida para citación al demandado, fue entregada a la parte actora en fecha 5 de mayo de 2015, como consta a fs. 34 vta. de obrados, sin que la misma haya sido devuelta hasta la fecha de emisión del mencionado informe, habiendo transcurrido el plazo de 6 meses sin que la demandante se haya apersonó por Secretaría de Sala Primera a devolver la mencionada Orden Instruida."

"(...)la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos de inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de hacer citar al demandado y devolver la Orden Instruida, se remonta al cargo de entrega de la orden instruida a la parte actora, efectuada el 5 de mayo de 2015, tal como consta en el cargo de fs. 34 vta. de obrados, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de este modo más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por tanto y dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no realizar la parte actora ninguna petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso y menos aún cumplir con la obligación de devolver la Orden Instruida para la citación al demandado antes de que transcurran los 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por previsión del art. 78 de la L. N° 1715."

AID-S2-0073-2015

La falta del retiro de la orden instruida para la citación al tercero interesado, demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal necesario por más de seis meses, implica abandono de la acción dando lugar a la perención de instancia.

"Que, por memorial de fs. 297 Valeria Inés Moscoso Orgaz se apersona al proceso en representación legal de los actores, cuya personería se admite por decreto de fs. 299 de obrados, proveyendo también se expida nueva orden instruida a efectos de citar a Teófilo Guasave Tamo Corregidor de la Comunidad Indígena Concepción de Tamo en calidad de tercero interesado, sin embargo la apoderada legal ni los demandantes no procedieron a retirar la correspondiente Orden Instruida, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal."

AID-S1-0084-2015

La presencia de la inactividad como abandono o desinterés en el proceso permiten el pronunciamiento judicial que concluya de forma excepcional el proceso mediante perención de instancia. 

"(...) para el tratadista Enrique Falcon (Caducidad o perención de instancia, 1989, pág. 11) la perención de instancia "es una institución procesal aplicable a los procesos dispositivos, en virtud del cual, ante la inactividad de la parte sobre quien pesa la carga de operar el procedimiento, durante determinando lapso, de oficio o a pedido de parte contraria, el Tribunal puede declarar el cese del curso de la instancia". Así se tiene que la presencia de la inactividad - primer elemento-, que se resume en un abandono o desinterés en el proceso, ya sea por una completa inactividad o por actos insustanciales que no admitan impulso procesal durante el plazo -segundo elemento- que la ley procesal ha determinado; permiten, de oficio o a petición de parte, el pronunciamiento judicial que concluye de forma excepcional el proceso mediante la perención, dado que es una obligación de los jueces y tribunales concluir con alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agroambiental consagrada en el art.76 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545".

AID-S2-0005-2016

Cuando la inactividad procesal del demandante se extiende por más de seis meses y no se identifica ningún acto procesal introducido al proceso, esta omisión permite que se opere la extinción del proceso por perención de instancia.

" de la revisión de obrados se tiene que de fs. 321 a 330, cursa demanda presentada en 12 de noviembre de 2014, a fs. 333 y vta., cursa Auto de admisión a la demanda de 21 de noviembre de 2014, de fs. 373 y vta., y 374 y vta., cursan cargos de fecha 18 de mayo de 2015, que acreditan que el representante legal de la parte actora recogió las Ordenes Instruidas 63/2015-A y 63/2015-B, siendo estos los últimos actuados realizados por la parte demandante, concluyéndose que la inactividad procesal, del demandante en el caso de autos, se extendió por más de seis meses, en sentido de que no se identifica ningún acto procesal introducido al proceso actitud omisiva que, permite que opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo fallar en este sentido."

AID-S2-0014-2016

Si la parte actora  que no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna y deja transcurrir más de 6 meses desde su última actuación, se considera un claro abandono del proceso, operándose la conclusión extraordinaria del proceso por perención.

"la última actuación de la parte actora en el caso presente a efectos del cómputo del plazo para que opere la perención de instancia, es de 11 de junio de 2015, conforme se desprende de los cargos de fs. fs. 461 vta., 462 vta., 463 vta., y 464 vta., y hasta la fecha del informe del Secretario de Sala Segunda de 14 de enero de 2016, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono del proceso; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación de los terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."

AID-S1-0004-2016

La perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante.

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545". "(...) la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los terceros interesados, se remonta a la nota de entrega de orden instruida de 15 de junio de 2015 cursante a fs. 184 vta., sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, pese a la exhortación que se dispuso para su cumplimiento, transcurriendo de este modo a la fecha inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo por tal la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no efectuar el actor los actos procesales que le corresponde para la citación de los terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el señalado art. 309 del Cód. Pdto. Civ.".

AID-S2-0027-2016

Corresponde declarar la perención del proceso cuando la parte actora por su inactividad procesal, permitió que opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil.

"Que en el marco de los antecedentes supra citados se concluye que la parte actora por su inactividad procesal, permitió que opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, correspondiendo fallar en este sentido."

AID-S2-0037-2016

Al ser la notificación con el auto de admisión de la demanda la última actuación realizada por este Tribunal, y al no identificarse ningún acto procesal introducido al proceso desde el mismo, existe inactividad procesal atribuible al demandado que, permite opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil.

"De lo previamente descrito y de la revisión de obrados se tiene que de fs. 140 a 142 vta., cursa auto de 9 de junio de 2015, por el que se dispone anular obrados dejando sin efecto el auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 034/2015 de 19 de mayo de 2015 y se admite la demanda contenciosa administrativa seguida por Lino Condori Aramayo Gobernador Interino del departamento de Tarija representado por Hugo Cruz Mendoza y otros, quienes fueron notificados con el precitado auto en fecha 23 de junio de 2015, según diligencia cursante a fs. 143 de obrados, siendo esta la última actuación realizada por este Tribunal, concluyéndose que la inactividad procesal, del demandante en el caso de autos, se extendió por más de seis meses, en tal sentido no se identifica ningún acto procesal introducido al proceso desde la referida fecha, inactividad procesal atribuible al demandado que, permite opere la perención de instancia conforme la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo fallar en este sentido."

AID-S2-0033-2016

Cuando la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna y deja transcurrrir más de los 6 meses que prevé la ley,  se opera la caducidad del proceso por el transcurso del tiempo.

"conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 339 y hasta la fecha del informe de la Secretaria de Sala Segunda de 15 de marzo de 2016, se tiene que la parte actora no ha efectuado actuación judicial o solicitud alguna, transcurriendo de modo inexorable más de los 6 meses que prevé la ley, incurriendo la parte actora en un claro abandono del proceso; por lo que, dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, dada la negligencia del actor al no cumplir con la obligación de seguir el curso del trámite del proceso y lograr la citación de los terceros interesados antes de que transcurra el plazo de 6 meses que señala el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715."

AID-S1-0026-2016

Cuando la parte demandante no devuelve la orden instruida entregada para la citación a los demandados y terceros interesados, dejando transcurrir  más de los 6 meses que prevé la norma procesal,  sin efectuar actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad  de la misma, incurre en un claro abandono de su acción por tanto y dado que la caducidad opera por el transcurso del tiempo, se produce la perención de instancia.

"dentro del cual debió ejercer su rol de hacer citar a los demandados, terceros interesados y devolver las órdenes instruidas, se remonta al cargo de entrega de las órdenes instruidas realizado el 03 de junio de 2015, tal como consta en el cargo de fs. 37 vta. y 38 vta. de obrados, sin que desde esa fecha, hubiera la parte actora efectuado actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, transcurriendo de éste modo más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra, incurriendo la parte demandante en un claro abandono de su acción por el tiempo indicado; por tanto y dado que la caducidad se opera por el transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia, al no realizar la parte actora ninguna petición o acto alguno tendiente al desarrollo del proceso y menos aún cumplir con la obligación de devolver las órdenes instruidas para la citación a los demandados y terceros interesados antes de que transcurran los 6 meses que prevé el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por la previsión del art. 78 de la L. Nº 1715, y dispuesta también por la Disposición Final Tercera de la L. N°. 439."

AID-S2-0051-2016

Después de la notificación con el auto de admisión es deber del demandante citar a los demandados y a los terceros con las ordenes instruidas y al no hacerlo dejando transcurrir el tiempo, corresponde declarar la perención de proceso, ya que los actos procesales operan de hecho, no de derecho.

"desde la referida notificación con el auto de admisión de la demanda la parte actora, realizo únicamente el recojo de las Ordenes Instruidas N° 126/2015-A, 126/2015-B y 126/2015-C, en fecha 13 de octubre de 2015, mediante su patrocinio legal, para la citación de los demandados y terceros interesados de acuerdo a las notas marginales cursantes a fs. 33 vta. 34 vta. y 35 vta., sin que estos hayan sido devueltos a este despacho judicial, incumpliendo su deber de citar a los demandados y a los terceros en la presente demanda, habiendo abandonado la causa por propia desidia o negligencia, dado que ya han transcurrido más de seis meses desde el ultimo actuado procesal que data del 13 de octubre de 2015, aspecto corroborado por el informe presentado por la Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 16 de mayo de 2016, no pudiendo ser suplida dicha negligencia o desidia por éste Tribunal, ya que los actos procesales operan de hecho, no de derecho."

AID-S2-0052-2016

Cuando la parte demandante no realizó ningún otro actuado procesal, habiendo abandonado la causa por propia desidia o negligencia, dado que ya han transcurrido más de seis meses desde el ultimo actuado procesal, no pudiendo ser suplida dicha negligencia o desidia por el Tribunal, ya que los actos procesales operan de hecho, no de derecho.

"Que, desde la referida notificación a la parte actora con la providencia de 01 de octubre de 2015 de fs. 42, no realizo ningún otro actuado procesal, habiendo abandonado la causa por propia desidia o negligencia, dado que ya han transcurrido más de seis meses desde el ultimo actuado procesal del 16 de octubre de 2015, a la fecha de la emisión del informe por inactividad del presente proceso, presentado por la Secretaria de la Sala Segunda de este Tribunal, el 18 de mayo de 2016, no pudiendo ser suplida dicha negligencia o desidia por éste Tribunal, ya que los actos procesales operan de hecho, no de derecho."

AID-S2-0058-2016

La perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes.

"En este contexto se tiene que, mediante nota marginal cursante a fs. 200 vta. y 201 vta. se entrego las ordenes instruidas a la apoderada legal de la demandante a efectos de que realice la citación legal del tercero interesado Albino Subia Cardozo y del demandado Jorge Gómez Chumacero Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria respectivamente, fecha desde la cual no se realizó ninguna otra actuación , en tal razón, conforme al cómputo de plazos se concluye que hasta la presentación del memorial de fs. 281 a 282 por el cual se solicita la extinción del proceso, transcurrieron más de seis meses de inactividad de la demandante , ingresando la conducta (de la parte actora) en los límites del artículo 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la permisión contenida en el art. 78 de la L. N° 1715 teniéndose en cuenta que la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley , constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte por operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora y no se convalida con la actuación posterior de las partes , aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en lo pertinente señala: (...) "al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes " (Las negrillas nos corresponden)."

AID-S2-0070-2016

Cuando no se devuelven las órdenes instruidas al Tribunal, la parte demandante por su inactividad procesal, permite que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil.

"Que, en el marco de los antecedentes supra citados se concluye que la parte demandante por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria."

AID-S2-0079-2016

La parte demandante que no ha previsto los recaudos de ley para el cumplimiento de la diligencia de citación a los demandados, produciéndose el abandono de la acción, por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil.

"Que, 405 a 408 se dispuso la provisión de los recaudos de ley para el cumplimiento de la diligencia de citación a los demandados, sin que hasta la fecha se hubiese provistos los mismos por la parte actora, produciéndose el abandono de la acción imputable a la parte actora por un tiempo superior a los seis meses."

"Que, en el marco de los antecedentes supra citados se concluye que la parte demandante por su inactividad procesal, permitió que se opere la perención de instancia cayendo en la sanción prevista por el art. 309 del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria."

AID-S2-0084-2016

La inactividad procesal no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y estancado sin que se tenga interés que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable.

"este Tribunal concluye que a mas de haberse presentado una serie de actos procesales, el proceso se encuentra estancado, es decir no se acredita que la parte actora haya efectuado el impulso necesario a efectos de que el proceso llegue a su fin, actitud pasiva, maliciosa y de mala fe que en sus inicios se remonta a 6 de noviembre de 2015 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Remberto Suarez Alves representado por Gersson Orlando Meza Ordoñez, Luis Fernando Bejarano Balcázar y Adolfo Efner Cerruto Salazar, debiendo tenerse en cuenta que, desde la fecha de notificación con el Auto de admisión, hasta la fecha del recojo de la Orden Instruida N° 163/2015 trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de dicha Orden pueda considerarse una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia, ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ."

AID-S1-0062-2016

Cuando el actor no efectúa actuación procesal alguna tendiente a lograr la citación de los demandados y terceros interesados  siendo que es de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del proceso correspondiendo declarar la extinción del proceso por perención.

"que por auto de fs. 95 y vta. se dispone la citación de los demandados y de terceros interesados mediante orden instruida, lo que implica la obligatoriedad de la parte actora de efectuar los actos procesales para dicho efecto, habiéndose entregado a la parte actora las ordenes instruidas para la citación correspondiente en fecha 8 de abril de 2016, conforme cursa en las notas de entrega de fs. 127 vta. y 128 vta. de obrados, sin que hasta la fecha de emisión del informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de fs. 130, hubiera el actor efectuado actuación procesal alguna tendiente a lograr la citación de los demandados y terceros interesados, como tampoco existe memorial o petición alguna sobre el particular, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., al ser acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos."

AID-S2-0091-2016

Cuando la parte demandante no recogió las ordenes instruidas para la notificación de los demandados y terceros interesados, se paralizó el proceso incurriendo así en inactividad procesal, por lo que, al no haber dado el impulso procesal necesario se, vulneró el principio de celeridad, correspondiendo aplicar lo dispuesto en el artículo 309 del Cód. Pdto. Civ.

" Bajo ese contexto se concluye que, Julia Chávez Zabala no cumplió con lo dispuesto en el decreto de 16 de marzo de 2016 , es decir, que habiendo sido notificada legalmente con el referido auto de 22 de marzo de 2016, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 20, no recogió las ordenes instruidas para la notificación de los demandados y terceros interesadosaspecto que paralizó el proceso incurriendo así la parte actora en inactividad procesal, por lo que, al no haber dado el impulso procesal necesario se, vulneró el principio de celeridad, en tal sentido tomando en cuenta que el plazo de la perención se computa desde la última actuación que conforme y al expediente data del 22 de marzo de 2016 , al notificarse a la demandante, con el auto de 16 de marzo de 2016 , a la fecha han transcurrido más de 6 meses de inactividad procesal, correspondiendo fallar en ese sentido."

AID-S2-0094-2016

Cuando la parte demandante se limita a dilatar el proceso y debiendo tenerse en cuenta que, desde la fecha de emisión con el Auto de admisión, hasta la fecha del recojo de la Orden Instruida trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de dicha Orden pueda ser una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia, ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, haciendo entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, correspondiendo aplicar el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

"se remonta al 3 de diciembre de 2015 , fecha en la que este Tribunal admitió la demanda presentada por Antonio Olivera Montero representado por Luis Fernando Bejarano Balcazar y Adolfo Efner Cerruto Salazar, debiendo tenerse en cuenta que, desde la fecha de emisión con el Auto de admisión, hasta la fecha del recojo de la Orden Instruida N° 52/2016 trascurrieron más de seis meses , no debiendo considerarse que el recojo de dicha Orden pueda ser una actuación procesal adecuada e idónea para impulsar el proceso y que tenga por efecto interrumpir la perención de instancia, ya que adolece de eficacia jurídica y es un acto inoficioso, por lo que no existe actuado que haga siquiera presumir que la intención de la parte actora era la de impulsar el proceso iniciado, habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, en sentido de que este hecho, "la inactividad procesal" no debe valorarse, únicamente, en función de la cantidad de memoriales presentados a las instancias jurisdiccionales sino de la conducta de la parte demandante que, en definitiva, deja entrever que el fin que persigue, es que el proceso se mantenga paralizado y/o estancado sin que, en suma, tenga interés en que el mismo se sustancie con normalidad, es decir, el único interés que persigue es mantener la inercia de una situación jurídica que considera le es desfavorable y encuentra en ésta inercia una suerte de escape, burlando así no solo a la justicia sino también a los mandatos constitucionales, correspondiendo fallar conforme a lo regulado por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ."

AID-S1-0025-2019

"Existiendo total abandono de la acción por parte de los demandantes, tal como se advierte del expediente e Informe N° 223/2018 (fs. 144) y reiterado en el Informe N° 130/2019 (fs. 147), emitidos por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; habiendo transcurrido más de un año y medio, sin que la parte actora proceda a devolver las Ordenes Instruidas debidamente diligenciadas, recogidas de este Tribunal el 02 de agosto de 2017 para la citación a las autoridades demandadas y al tercero interesado; por su inactividad procesal y ante el abandono de su acción, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715 y permisibilidad de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, correspondiendo concluir el proceso en forma extraordinaria".

AID-S2-0018-2022

La citación con la demanda es un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso  dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada.

"Consecuentemente, constatándose que la última actuación que dio movimiento a la causa en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, constituye la elaboración por parte de la funcionaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental de la Orden Instruida N° 040/2021 el 2 de junio de 2021, conforme se tiene de fs. 117 vta., la cual no fue recogida por la parte actora y tampoco se pronunció sobre dicho actuado ni presentó memorial alguno, al ser la citación a los demandados, un acto procesal de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, siendo que dicha obligación debe imprescindiblemente llevarse a cabo oportunamente y antes de que transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos, que como demandantes, tenían la obligación de efectuar el seguimiento oportuno del desarrollo de la acción interpuesta, demostrándose así por los demandantes un claro abandono de su acción, no obstante de haber tenido conocimiento oportuno de lo dispuesto mediante providencia de 28 de mayo de 2021, cursante a fs. 116 de obrados y haberse alertado sobre las consecuencias de su inactividad, conforme se tiene de la providencia de 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 124 de obrados, en la que se hace conocer a la parte actora que aún se encontraba en plazo para recoger la Orden Instruida, dando lugar de este modo, a la perención de instancia, por la inactividad procesal prolongada."

AID-S2-0033-2022

Cuando se pone en evidencia la inactividad en el tiempo por parte de la demandante por más de dos años, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos, corresponderá dictar la perención del proceso por inactividad.

"dentro de este marco legal, y después de revisado los actuados procesales, se evidencia que en la tramitación de la causa, el último actuado es de fecha 04 de marzo de 2020 cursante a fs. 167 de obrados, toda vez que esta instancia agroambiental le pide a la parte actora pronunciarse sobre el oficio y documentación cursante de fs. 165 de obrados, mismo que no fue cumplido; aspecto que también se tiene informado por Secretaria de Sala Segunda mediante Informe N° 164/2022 de fs. 174 a 175 de obrados, que pone en evidencia la inactividad en el tiempo por más de dos años en el presente expediente, siendo que el plazo de inactividad no puede sobrepasar los seis meses establecidos en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por el art. 78 de la Ley N° 1715, habiendo superado abundantemente este referido plazo, con los efectos que conlleva la aplicación del art. 311 de Código de procedimiento Civil."