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PERENCIÓN DE INSTANCIA

Corresponde a la parte actora efectuar los actos procesales para lograr la citación de la parte demandada, pero si no gestiona ni recoge las ordenes instruidas para la citación correspondiente y deja transcurrir más de seis meses, se demuestra un claro abandono de la acción, dando lugar a la perención de instancia.


AID-S1-0043-2017

"Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos procesales que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante, su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento. Este abandono impone al órgano jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declarar la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante como un castigo impuesto por ley por no dar el impulso al proceso, más aún tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, entendiendo que este principio no es sólo público sino también privado, toda vez que el órgano jurisdiccional no puede estar supeditado en el tiempo a la voluntad de las partes."

"(...) por Auto de 24 de agosto de 2016, se dispone la citación de los demandados mediante orden instruida, lo que implica la obligatoriedad de la parte actora de efectuar los actos procesales para dicho efecto, sin que se hubiera apersonado hasta la fecha a Secretaría de Sala a gestionar y recoger las ordenes instruidas para la citación correspondiente ...  transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la L. Nº 439, al ser un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad, cuyo incumplimiento impide la continuación del trámite del caso de autos.

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, dentro del cual debió ejercer su rol de lograr la citación de los demandados, se remonta a la notificación de 30 de noviembre de 2016 con el proveído de fs. 93, transcurriendo de este modo más de 6 meses, demostrándose así por la parte demandante un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia"