Línea Jurisprudencial

Retornar

PERENCIÓN DE INSTANCIA

La perención de instancia se opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso durante más de seis meses.


AID-S2-0015-2014

El abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses da lugar a la perención

El abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

AID-S2-0009-2014

El abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses da lugar a la perención.

El abandono de la acción por parte de la demandante durante mas de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

AID-S2-0021-2014

El abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses da lugar a la perención de instancia.

"(...) de los datos cursantes en el presente proceso e informe de fs. 345 suscrito por la Secretaria de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se concluye que la Gobernación del Departamento de Tarija, en calidad de demandante no se apersonó a este Tribunal a objeto poner en conocimiento si notificaron con la demandad a Gerhart Braun, conforme dispone el auto de admisión cursante a fs. 60, más aun cuando la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la finalidad de dar continuidad a los procesos en liquidación ha emitido el auto de radicatoria el 25 de junio de 2013, con el que se notifica al demandante en 5 de julio de 2013, momento desde el cual no existe ninguno otro memorial que permita dar la dinámica procesal, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, conducta considerada como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal".

"Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".

AID-S2-0024-2014

El abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses da lugar a la perención de instancia.

"(...) la parte actora no se apersonó a este Tribunal a efectos de proveer los recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida solicitada y conforme se dispuso mediante providencia de 13 de septiembre de 2012 cursante a fs. 150 de obrados, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, practicada el 13 de noviembre de 2012 conforme consta a fs. 154 de obrados, máxime si se considera que la provisión de recaudos de ley para la elaboración de la orden instruida, compete a la parte actora, siendo un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad para el normal desarrollo del presente proceso, a mas de que, en mérito a lo dispuesto por la L. N° 372 de 13 de mayo de 2013, la radicatoria del proceso en la Sala Segunda de este Tribunal fue dispuesta por decreto de 25 de junio de 2013, debidamente notificado a la parte actora el 2 de julio de 2013, sin que hasta la fecha se haya apersonado a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el decreto de fs. 150".

"Por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte de la demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".

AID-S2-0041-2015

El abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

"(...) por auto de 31 de octubre de 2014 cursante de fs. 281 a 284, se Anula obrados hasta el vicio más antiguo (fojas 228 inclusive), dejando sin efecto la providencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2011 y en su merito se dispone: Que previo a la consideración del memorial cursante a fs. 226 y vta., los actores deberán pronunciarse sobre el informe de fs. 214, precisando o ratificando los domicilios de los que no fueron notificados con la demanda, auto que fue notificado a la parte actora el 21 de noviembre de 2014, conforme consta la de diligencia cursante a fs. 285; sin embargo, con posterioridad a dicha actuación procesal, la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación a los terceros interesados, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, abandono que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación procesal, que en el caso que nos ocupa, fue practicada el 21 de noviembre de 2014 conforme consta a fs. 285 de obrados". "(...) por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".

AID-S2-0044-2015

El abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

"La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 12 vta., y subsanada por memoriales de fs. 19 y vta., 24 y vta. y 31 y vta., de obrados, admitida mediante auto de 12 de junio de 2014 cursante a fs. 23 de obrados y memorial de ampliación a la demanda de fs. 54 a 57, concedida por auto de 2 de enero de 2015 de fs. 58, mediante el cual se dispone se cite y corra en traslado la demanda al demandado Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, notificado mediante cedula el 6 de enero de 2015 conforme consta en la diligencia cursante a fs. 59 de obrados". "Notificado como se tiene descrito la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación al demandado, conforme se dispuso por auto de admisión y ampliación de la demanda cursante a fs. 33 y 58 respectivamente, dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación, misma que cursa a fs. 33 de obrados, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".

AID-S2-0047-2015

El abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

"La demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de fs. 780 a 782 y vta., subsanada por memoriales de fs. 789 y 793 a 794 de obrados, fue admitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante auto de 9 de enero de 2014 cursante a fs. 796 y vta., de obrados, disponiéndose se cite y corra en traslado con la demanda a los demandados Marcelino Colque Lazarte, Felicidad Lazo Montaño y Presuntos Interesados, auto notificado a la parte actora, mediante cedula, el 14 de enero de 2014 conforme consta en la diligencia cursante a fs. 797 de obrados; en fecha 2 de enero de 2015 el actor presenta memorial, solicitando se señale día y hora para el juramento de desconocimiento de domicilio, disponiéndose que por Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal, se preste Juramento de desconocimiento del domicilio de los presuntos interesados, conforme al auto de admisión de fs. 796 y vta, decreto notificado a la parte actora, mediante cedula, el 13 de enero de 2015 conforme consta en la diligencia cursante a fs. 810 de obrados". "De la revisión del expediente se evidencia que la parte actora no efectuó trámite alguno para la citación a los codemandados, menos aun se prestó juramento de ley conforme se dispuso por auto de admisión de la demanda de fs. 796 y vta., decreto de 5 de enero de 2015 de fs. 809 dejando transcurrir el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.; demostrando negligencia y falta de interés en otorgar el impulso procesal que corresponde a las partes, considerándose dicha conducta como abandono del proceso, el mismo que se extendió por más de seis meses, computables a partir de la última actuación, misma que cursa a fs. 810 de obrados, dando lugar a la perención de instancia prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715".

AID-S1-0049-2016

La perención de instancia es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable

"(...) la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante por corresponderle según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que la autoridad jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales, donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715".

AID-S1-0001-2017

"Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su potestad emanada de la ley declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, concluir de alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, mas aun tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715."

"(...)  Que por lo señalado supra, el abandono de la acción por parte del demandante durante más de seis meses, tal como se evidencia en el Informe de la Secretaria de Sala Primera, cursante de fs. 27 de obrados, da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."