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(Poceso de Voluntario de Registro y Protocolización de Minuta de Transferencia)

La validez legal de la conciliación, como solución alternativa de los conflictos, está sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma, tanto de forma como de fondo, que otorgue valor y eficacia de cosa juzgada; al definirse el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por el Juez de la causa.


AAP-S2-0088-2022

"(...) el Juez de la causa en la tramitación del proceso, inobservó la normas y reglas que prevé el procedimiento del instituto de la conciliación; que si bien la conciliación como solución alternativa de los conflictos sometidos a la autoridad jurisdiccional, resulta ser de suma importancia, puesto que los que definen la controversia son los sujetos procesales con mediación del Juez que conoce el proceso; no es menos evidente que, debe observarse aspectos tanto de forma como de fondo que otorgue a la conciliación el valor y la eficacia de cosa juzgada, puesto que al definir el conflicto, el mismo debe contemplar con total claridad y precisión las obligaciones y derechos a ser cumplidos por las partes y en su caso, ejecutables por el Juez de la causa; extremo que no se cumplió en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 73 y vta. y 82 a 83 de obrados. En efecto, conforme prevé el art. 237-I del Código Procesal Civil "La conciliación constará en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario", lo que implica que la validez legal de la conciliación, ésta sujeta al cumplimiento de los presupuestos y/o requisitos que indica la norma; evidenciándose del Acta de fs. 73 y vta. de obrados, que las partes no suscriben ningún acuerdo conciliatorio con la formalidad que ésta requiere, que si bien consta su participación donde se consigna que en dicha oportunidad expresaron intenciones de llegar a un acuerdo, estableciendo monto de dinero que tendrían que cancelar los demandados a la actora; empero, no cursa en dicha Acta de audiencia, en actuado respectivo con la transcripción de las cláusulas, los términos, condiciones, sanciones y forma de ejecución del acuerdo a que supuestamente arribaron las partes, que por su importancia, debe estar plasmado con total claridad, precisión, coherencia y con el detalle respectivo el acuerdo conciliatorio a que arriban, debiendo llevar incluso el título de "Acuerdo Conciliatorio", que dada la trascendencia de dicho acto puesto que pone fin al proceso, debe contemplar todas esas formalidades; tampoco firman las partes y no está refrendada por la Secretaría del Juzgado, puesto que incluso, corresponde al Juzgador, una vez se llegue al acuerdo, se elabore el mismo con todos las formalidades y suscriben las partes, emitir Auto Interlocutorio que homologue y otorgue al mismo la validez legal que corresponda notificándose a las partes para su cumplimiento, puesto que el acuerdo conciliatorio, como se señaló precedentemente, es prácticamente una Sentencia, por ende, deber reunir las formalidad que prevé la ley. Similar situación ocurre en el Acta de audiencia de fs. 82 a 83, donde nuevamente se consigna lo expresado por las partes, empero, no se elabora el acuerdo correspondiente con la formalidad requerida y tampoco firman las partes; lo que determina que lo consignado en dichas Audiencias, no puede ser considerado como Acuerdo Conciliatorio que tenga valor de cosa juzgada y peor aún, pretender su ejecución y/o cumplimiento por la autoridad jurisdiccional".