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CONCILIACIÓN

El Acta de Conciliación debidamente firmado por las partes intervinientes en el proceso y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada formal, asimismo la denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable. 


ANA-S2-0070-2017

"[...]Se debe considerar que el Acta de Conciliación debidamente firmado por las partes intervinientes en el proceso y la autoridad judicial tiene calidad de cosa juzgada formal, asimismo la denominada cosa juzgada formal es un efecto procesal derivado de la preclusión. Alude al efecto que produce cualquier resolución judicial en el caso de que haya adquirido firmeza, bien por haber sido consentida por las partes o porque frente a ella no quepa ningún recurso, siendo en ambos casos y en virtud de la firmeza, procesalmente inatacable, de modo que la decisión contenida en ella es irrevocable e inimpugnable."

"[..] se debe considerar que el acto de conciliación en materia agroambiental se efectúa con la asistencia de las partes y ante la autoridad jurisdiccional, con cuya firma en el acta de conciliación y el de las partes, sería suficiente para la homologación del mismo [...]".

AAP-S2-0103-2023

No es aceptable que un litigante adopte una posición que esté en conflicto con su conducta previa desconociendo un Acuerdo Conciliatorio suscrito de manera voluntaria a través de su representante legal, homologado sin objeciones, aceptando sin reclamos en tiempo y forma oportuna, reconociendo la competencia de la Autoridad judicial y estableciendo la obligación de cumplimiento.

"Al respecto, como se tiene expresado en la fundamentación jurídica FJ.II.3, la conciliación es un método alternativo de solución de controversias, en el cual las partes involucradas llegan a un acuerdo que se documenta en un acta de conciliación, documento que le da validez legal, al reflejar el consentimiento voluntario de las partes, convirtiéndose en cosa juzgada, una vez homologado y con implicaciones jurídicas para asegurar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones acordados entre las partes. Dicho acto voluntario cobra relevancia en relación a la teoría de los actos propios, expresada en la fundamentación jurídica FJ.II.4, toda vez que, en la presente causa, a partir del Testimonio de Poder N° 297/2022 de 07 de mayo (I.5.6), la actual recurrente juntamente el codemandado Milton Hugo Mamani Oyardo, facultaron a Jorge Owen Colquechambi Zea Phelan, apersonarse ante el Juzgado Agroambiental de Bermejo, con el propósito de participar en la Audiencia de Conciliación, con plenas facultades legales para llevar a cabo la conciliación, así como, para escuchar y presentar ofertas sobre el documento de reconocimiento de deuda de 16 de julio de 2018, objeto de la presente causa; a partir del cual, generó la espectativa de una solución del conflicto a la parte demandante, traducido en un Acuerdo Conciliatorio (I.5.8), suscrito de manera voluntaria a tavés de su representante legal, homologado sin objeciones, aceptando sin reclamos en tiempo y forma oportuna, reconociendo la competencia de la Autoridad judicial y estableciendo la obligación de cumplimiento; sin embargo, al presente, la recurrente plantea incidente de nulidad por falta de competencia de la jurisdicción agroambiental, argumentando que la propiedad en disputa está en una zona urbana, careciendo de actividades agrícolas o pecuarias, asimismo, la denuncia también incluyó la negativa de llevar a cabo una audiencia de inspección que podría haber ayudado a determinar la competencia, con lo cual se advierte en la misma persona -la recurrente- la alegación de hechos contrarios a los actos inicialmente consentidos voluntariamente, que de manera contradictoria al desconocer el acuerdo arribado, proponiendo la nulidad de obrados hasta la solicitud de Conciliación Previa, van en perjuicio de los ahora demandantes. Siendo importante resaltar que resulta inaceptable que un litigante respalde su argumento, adoptando una posición que esté en conflicto con su conducta previa (FJ.II.4). Con lo cual se desvirtúa la existencia de indefensión y desacredita la existencia de vulneración del debido proceso y legítima defensa, protegidos y regulados por los arts. 115.II y 119.II de la CPE."